Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2022

Fecha: 12-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N°3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación elevados por los Jueces Agroambientales.

Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N°439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad a la materia.

FJ.II.2 SOBRE LA ANULACIÓN DE OBRADOS

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración a contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.

FJ.II.3 En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculación con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.

Al respecto el AAP S1ª N°87/2021, de 19 de octubre desarrollo el siguiente entendimiento: "El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: "...para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'..."

Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: "...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo."

Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad, discernimiento que fue extraído del Auto Supremo 73/2014 que con relación a la disposición de la cuota señaló: "Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación, se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada ..." (lo resaltado nos pertenece).

En cuanto a la vinculatoriedad de la pequeña propiedad con la transferencia de las acciones y derechos, debe entenderse, por un lado, que la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante, en la última parte del art. 394-II dice: "La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley", dando a entender que la indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como "la comunidad por cuotas ideales o abstractas", que no significa una división o partición material, por lo que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota parte, pero no de una parte física determinada ni delimitada ; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.

Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera significa el fraccionamiento o división física del predio, lo contrario sería desnaturalizar la figura jurídica de las "acciones y derechos" y por consecuencia se quebrantaría lo dispuesto por el art. 394-II de la CPE que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como también se desconocería la finalidad que persigue esta, cual es la inalterabilidad de la unidad económica agraria, discernimiento que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio, que a letra dice: "Doctrinalmente, el derecho propietario puede considerarse como un valor económico por las utilidades que proporciona a su titular, en tal sentido, la propiedad en general y especialmente la propiedad agraria está directamente vinculada a la vida económica del país. La Constitución Política del Estado, en su art. 394.II, señala que la pequeña propiedad agraria es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. La norma constitucional aclara que, la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia,

es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso."

FJ.II.4 Análisis del caso concreto

De los documentos adjuntos a la demanda de Cumplimiento de Contrato, se tiene que de fs. 1 a 47 de obrados, cursa legajo procesal correspondiente a un proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Cercado incoado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo emplazando a Valentina Donata Medrano Padilla a efectos de que reconozca o niegue su firma estampada en el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de 12 de marzo de 2014, habiendo concluido el mismo a través del Auto de 19 de febrero de 2021 por el que se declara la efectividad del documento de referencia. Asimismo, cursa dentro de este proceso el documento de compra venta por el cual Valentina Donata Medrano Padilla transfiere en calidad de venta definitiva el 13.67% de su lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2, cuyas colidancias son Al Norte: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, Al Sud: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, Al Este: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, al Oeste: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, a favor de Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, habiendo sido el documento debidamente reconocido en sus firmas ante autoridad notarial competente.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se advierte, que la Juez Agroambiental de Cochabamba tramitó el proceso de Cumplimiento de Contrato de los documentos de Compra Venta de fecha 12 de mayo de 2014, cursantes a fs. 1 a 2 y de fs. 19 a 20, los mismos que una vez revisados, específicamente el contrato de Compra Venta de 12 de marzo de 2014; se observa que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 1.534,31 mt2 ha del total de la superficie titulada "OTB SINDICATO AGRARIO MONTE CANTO - PARCELA 419" que es de 1.1221 hectáreas , título que fue emitido a favor de Valentina Donata Medrano Padilla; quien firma el documento de compra y venta como vendedora -demandada- y como compradores a Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo -demandantes; identificándose además las colindancias en la cláusula cuarta del referido contrato .

Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no cumple con los presupuestos ni la naturaleza jurídica de las acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 12 de marzo de 2014, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.3. del presente auto, sino por el contrario, en las cláusulas tercera y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 1.354,34 mts2 de la acción y derecho de Valentina Donata Medrano Padilla, sin tener en cuenta que es una fracción de una pequeña propiedad del predio "OTB SINDICATO AGRARIO MONTE CANTO - PARCELA 419", conforme fue constatado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-023/2021 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, predio que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-034937 de 07 de octubre de 2011, clasificado como pequeña propiedad ganadera individual.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos".

En este entendido la Juez Agroambiental de Cochabamba al señalar en la parte dispositiva de la sentencia, que: "declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, (...) debiendo proceder a la entrega de la fracción transferida cuya ubicación se halla establecida en el documento de transferencia, (...) bajo conminatoria de ley y alternativa en caso de incumplimiento de su emplazamiento y materialización por parte de este juzgado una vez sea ejecutoriada la misma. Por otro lado, se dispone notificar al señor registrador de Derechos Reales a efectos de que una vez ejecutoriada la presente sentencia proceda al registro del documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos respecto a la propiedad que se halla registrada en sus oficinas bajo matricula computarizada N° 3.01.1.01.0050603, sea en favor de los compradores Rita Cancia Huanca vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo y conforme a los datos del documento de trasferencia." (el subrayado es nuestro); no realizó un correcto análisis del contrato de COMPRA Y VENTA DE UNA FRACCIÓN DE TERRENO EN ACCIONES Y DERECHOS, de 12 de marzo de 2014; toda vez que, en la cláusula cuarta, se establecen nuevos límites al interior del predio propiedad, vulnerando lo previsto por el art. 394.II, señala que: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.", así como el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, de la pequeña propiedad agraria; al disponer inclusive la inscripción en Derechos Reales de la fracción de terreno, conforme se encuentra descrita en el documento de Compra Venta, objeto de la presente demanda, sin que la Juez A quo advierta que se pretende realizar la división de una pequeña propiedad.

Que, si bien estos argumentos no fueron discutidos durante la tramitación del proceso, por ninguna de las partes; éste Tribunal tiene la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; por lo que, habiendo sido revisado de oficio el proceso, se advierte que la acción de Cumplimiento de Contrato se basa en documentos que advierten el fraccionamiento de la pequeña propiedad, aun siendo en acciones y derechos la Juez no observó que los documentos identifican la superficie fraccionada y sus colindancias, tampoco solicitó ninguna aclaración a tiempo de admitir la demanda, ni se pronunció al respecto; razón por la que en esta instancia con el fin de velar por el cumplimiento de la CPE, llega a la determinación de anular el proceso hasta el Auto de Admisión, correspondiendo a la autoridad analizar dicha circunstancia y resolver conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, RESUELVE:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión del proceso acumulado de Demanda de Cumplimiento de Contrato - Nulidad de Documento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Cochabamba del departamento de Cochabamba, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

SENTENCIA No. 12/2021

Proceso acumulado: Cumplimiento de contrato-Nulidad de documento

Demandantes- demandados: Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo

Demandada-demandante: Valentina Donata Medrano Padilla

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Cercado.

Fecha: 19 de noviembre de 2021

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: Las demandas, contestaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, a través de su demanda de cumplimiento de contrato, manifiestan que por documento de fecha 12 de marzo del año 2014 con acta de reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica N° 52 de esta ciudad acreditan que adquirieron por compra venta una fracción de terreno en acciones y derechos de la extensión superficial de 1.534, 31 m2 de su propietaria la señora Valentina Donata Medrano Padilla, equivalente al 13.67% del total del terreno de la vendedora de una superficie total de 1.1221 ha., que cuenta con titulo ejecutorial N° PPD-NAL-034937 de fecha 07 de octubre del año 2011 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.1.01.0050603, así como por documento privado de aclaración de precio aclaración de firmas de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo del año 2014 suscrito por sus personas y la vendedora Valentina Donata Medrano Padilla con reconocimiento de firmas en la vía judicial de fecha 25 de marzo de 2021, refiriendo que de estos documentos acreditan que la señora Valentina Donata Medrano Padilla les habría transferido la superficie de 1.534,31 m2 dejando establecido por el segundo documento que sus personas como compradores tenían derecho a una entrada de 4 metros que cedió la vendedora para que los mismos puedan ingresar libremente al terreno por ellos adquirido. Refiriendo que la compra fue en merito a una deuda existente por parte de la vendedora misma que no pudo cubrir, situación por la que ella misma (vendedora) habría ofrecido en venta la fracción de superficie motivo de la presente demanda, teniendo como base de pago el dinero adeudado a los compradores, habiendo de esta forma en fecha 12 de marzo de 2014 acordado realizar dos documentos uno de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos y un contra documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros. Señalan que posterior a un plazo que les habría pedido la vendedora para que los mismos ingresen a la fracción de terreno por ellos adquirida, una vez ingresaron a la fracción de terreno en los que habrían realizado mejoras como el rellenado del mismo toda vez que se trataba de un sector inundado, en ocasión posterior la señora Valentina Donata Medrano Padilla habría reaccionando de forma violenta y junto a sus hijos habrían intentado agredirlos en el lote de terreno, situación a la que habría acudido la policía en su rescate por la amenaza que habrían recibido de parte de la vendedora y su familia, habiendo ante esta situación acudido ante los dirigentes de la zona con el fin de arreglar sin llegar a ninguna solución por lo que amparados en el art. 568-I del código civil demandan el cumplimiento de los dos contratos referidos más el resarcimiento del daño, ordenando a la vendedora la entrega del bien con derecho a una entrada de 4 metros.

Que, admitida la demanda por decreto de fecha 22 de junio de 2021, es corrida en traslado a la demandada, la misma que responde a tiempo de solicitar la acumulación de procesos toda vez que de su parte demando la nulidad de los contratos: minuta de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica N° 52 de esta ciudad firmado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo con Valentina Donata Medrano Padilla y el documento de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de cuatro metros firmado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo con Valentina Donata Medrano Padilla con reconocimiento de firmas y rubricas por auto interlocutorio definitivo de fecha 25 de marzo de 2021 en la vía judicial, siendo ambos procesos referentes al mismo bien inmueble, mismos documentos, siendo los litigantes las mismas personas y radicarían ambos procesos en el mismo juzgado, siendo ademas los hechos idénticos. Respecto a su responde a la demanda de cumplimiento de contrato refiere que los demandantes se dedicarían al préstamo de dinero, siendo que hace 7 años le habrían prestado la suma de $1.500 (un mil quinientos dólares americanos), siendo que nunca habría dado en venta ninguna fracción de la extensión superficial de 1.534,31 m2 del universo de sus terrenos, no habiendo tampoco recibido suma alguna por parte de los supuestos compradores por la compra de ese terreno ubicado en la OTB Sindicato Agrario Monte Canto parcela 419, no habiendo acordado ningún precio base de venta porque nunca habría habido tal compra venta siendo que tampoco entrego el terreno ni permitió que los demandantes entraran a su propiedad ni como ocupantes, poseedores o dueños, refiere que los documentos bajo los títulos de minuta de compra venta de una fracción de su terreno en acciones y derechos y otro de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, le habrían hecho firmar con engaño, habiéndole referido los demandantes que su acuerdo infería a una condonación de intereses por un préstamo de dineros y nunca a la compra venta de una fracción de su terreno y que los compradores nunca habrían ingresado por voluntad de ella a su terreno, siendo que en un par de ocasiones lo hicieron clandestinamente y por corto tiempo aprovechando su ausencia, habiendo sido echados del terreno, por lo que los actores no tendrían respaldo legal ni derecho a demandar el cumplimiento de contratos y convertirse ilegalmente en propietarios toda vez que los contratos de los cuales se demanda el cumplimiento serian documentos contrapuestos a la intención de su parte y al acuerdo de ella con los ahora demandantes sobreviniendo los mismos de un contrato de préstamo de dineros otorgado por los demandantes a su favor en el mes de noviembre del año 2013, siendo que debido a hechos imponderables habría incumplido con la cancelación de intereses habiendo acordado con la parte contraria que le condonarían los intereses adeudados de su parte a condición de la firma de documentos, requiriendo para esto la garantía de sus terrenos, situación que a su decir habría sido aprovechada para hacer surgir el contrato de compra venta de una fracción de sus terrenos, señalando que su persona como vendedora nunca les habría entregado el terreno y los compradores no habrían pagado el precio de dinero por el bien inmueble, por lo que solicita se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato dejando sin efecto la minuta de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 y el documento de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de la misma fecha y sus correspondientes reconocimientos de firmas y rubricas. Siendo estos los mismos hechos relatados en su memorial de demanda de nulidad de documentos. De la misma manera el responde por parte de Rita Cacia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo a la demanda de nulidad documentos versa sobre los mismos hechos de su demanda de cumplimiento de contrato.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, desarrollándose en las mismas las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de sus demandas y de sus respondes por su turno, se intento con las partes del proceso la conciliación la misma que lamentablemente no prospero, por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, 1321,1327,1331 y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- Prueba documental de cargo: Cumplimiento de contrato

1.- De fs. 1 a 47 legajo procesal correspondiente a un proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas tramitado ante el juzgado agroambiental de Cercado incoado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo emplazando a Valentina Donata Medrano Padilla a efectos de que reconozca o niegue su firma estampada en el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014, habiendo concluido el mismo a través del auto de fecha 19 de febrero de 2021 por el que se declara la efectividad del documento de referencia, resolución que fue ejecutoriada por auto de fecha 25 de marzo de 2021, cursa dentro de este proceso el documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo del año 2014 suscrito entre Valentina Donata Medrano Padilla en condición de propietaria de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.1221 hectáreas, quien transfiere a favor de Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo el 13.67% de su lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 52 de la ciudad de Cochabamba de fecha 12 de marzo de 2014.

2.- De fs. 48 a 49 carta notariada por la Notaria de Fe Publica N° 52 de esta ciudad dirigida a la señora Valentina Donata Medrano Padilla extendida por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo que refiere poner en conocimiento y pide se de cumplimiento integro al contrato de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 y al documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros. Entregada según certifica la notaria de fe publica Dra. María Rene Barragán Jimenez en fecha 17 de mayo de 2021, con observación de que fue entregada en persona a la señora Valentina Donata Medrano Padilla en su domicilio particular ubicado en la zona de Zofraco, quien habría rehusado firmar.

3.- A fs. 50 y 51 placas fotográficas en las que se observa material de escombro en la superficie motivo de demanda que según refieren habría sido usado para rellenar el terreno por parte de Rita Cancia Hunaca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, ganado que seria propiedad de la Sra. Valentina Donata Medrano Padilla, así como la entrada al pasaje que hubiera sido cedido para el ingreso a la fracción de terreno transferida.

4.- A fs. 53 plano catastral emitido por el INRA correspondiente al predio denominado OTB Sindicato Agrario Monte Canto-parcela 419, que tiene como beneficiaria a Valentina Donata Medrano Padilla, respecto a un lote de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, sección Primera, cantón Cochabamba con una superficie total de 1.1221 hectareas.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes de cumplimiento de contrato habrían adquirido por compra de Valentina Donata Medrano Padilla un porcentaje del 13.67% equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2 del lote de terreno que fue titulado mediante saneamiento a favor de la vendedora sobre la superficie total de 1.1221 ha, mediante documento que fue suscrito por los intervinientes y reconocido en sus firmas y rubricas por Notaria de Fe Publica No. 52 por otro lado se puede establecer que fue suscrito un segundo documento aclaratorio por el que los suscribientes aclaran el precio del primer documento y la vendedora a tiempo de comprometerse a firmar cualquier otra minuta para la regularización del porcentaje de superficie transferida cede una entrada de 4 metros a favor de los compradores para su ingreso a la superficie transferida, documento que fue firmado por las partes intervinientes y reconocidas sus firmas y rubricas en la vía judicial, documentos que son demandados de cumplimiento, se puede así mimo establecer que los demandantes requirieron mediante carta notariada el cumplimiento de los contratos referidos a la vendedora.

1.1.- De la prueba documental de descargo. Cumplimiento de contrato

1.- A fs. 88 y 99 legajo procesal de medida preparatoria tramitada ante el juzgado agroambiental de Cercado por la que se emplaza a Pepe Nelo Medrano Oliva (vicepresidente del Sindicato Agrario Montecanto) y Edgar Arellano (secretario de actas del Sindicato Agrario Monte Canto) a fin de que certifiquen si las señoras Valentina Donata Medrano Padilla y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio con Unzaga Chipana Mollo les habrían convocado el año 2017 y que se habría discutido y concluido en las reuniones tenidas. Habiendo obtenido la certificación de Pepe Nelo Medrano Oliva y Edgar Arellano Fernandez de fecha 29 de marzo de 2021 por la que certifican que en fecha 28 de agosto de 2017 habrían sido convocados para que los señores Valentina Donata Medrano Padilla con Rita Cancia Huanca Vda. De Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo puedan conciliar sobre la compra venta de un lote de terreno agrícola, habiendo sido convocados en tres oportunidades.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, establecida por el art. 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que se convoco a los dirigentes de la OTB Monte Canto a efectos de resolver y conciliar el conflicto tenido entre la señora Valentina Donata Medrano Padilla y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo sobre la compra venta de un lote de terreno agrícola, siendo que en una primera ocasión los dirigentes convocados se habrían enterado de que la señora Valentina Medrano habría firmado un documento de transferencia pero aun no se habría cancelado el precio porque al parecer existiría un problema de préstamo de dinero y que en esta ocasión se dijo que la compradora solo tenía $us. 6.000 para pagar por el terreno pero el acuerdo entre ambas habría sido que el precio del terreno se fijo en $us 7.000, y de acuerdo a la certificación emitida no se habría llegado a ningún acuerdo, entre las partes, sin haberse en esta ocasión entregado dineros ni terrenos, siendo que en otra oportunidad la señora Rita Cancia habría referido que iba a llevar los 7.000 dólares pero solo habría llevado 6.000 dólares, habiéndose roto el dialogo sin haber conseguido de estas reuniones llegar a ningún acuerdo.

2.- Prueba documental de cargo. Nulidad de documentos

1.- A fs. 70 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Valentina Donata Medrano Padilla.

2.- De fs. 71 a 73 documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 suscrito entre la vendedora Valentina Donata Medrano Padilla y los compradores Rita Cancia Huanca Vda. De Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica No.52

3.- A fs. 74 y 75 documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito entre Valentina Donata Medrano Padilla por una parte y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo por otra.

4.- A fs. 76 y 77 carta notariada de 13 de mayo de 2021 cursada a la señora Valentina Donata Medrano Padilla de referencia: Pone en conocimiento y pide se de cumplimiento integro al contrato de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 y al documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros.

5.- De fs. 88 a 99 legajo procesal de medida preparatoria tramitada ante el juzgado agroambiental de Cercado por la que se emplaza a Pepe Nelo Medrano Oliva (vicepresidente del Sindicato Agrario Montecanto) y Edgar Arellano (secretario de actas del Sindicato Agrario Monte Canto) a fin de que certifiquen si las señoras Valentina Donata Medrano Padilla y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio con Unzaga Chipana Mollo les habrían convocado el año 2017 y que se habría discutido y concluido en las reuniones tenidas. Certificación de Pepe Nelo Medrano Oliva y Edgar Arellano Fernandez de fecha 29 de marzo de 2021 por la que certifican que en fecha 28 de agosto de 2017 habrían sido convocados para que los señores Valentina Donata Medrano Padilla con Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo puedan conciliar sobre la compra venta de un lote de terreno agrícola, habiendo sido convocados en tres oportunidades.

6.- A fs. 100 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.01.0050603, correspondiente a la pequeña propiedad denominada OTB Sindicato Agrario Monte Canto-parcela 419, con una superficie de 1.1221 hectáreas, en el que se registra en el Asiento A-1 la titularidad de Valentina Donata Medrano Padilla por adjudicación y titulo ejecutorial individual No. PPDNAL034937.

Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que se convoco a lo dirigentes de la OTB Sindicato Agrario Monte Canto. Habiéndose presentado esta prueba en el responde a la demanda de cumplimiento de contrato, esta fue analizada y se encuentra ya establecida; sin embargo se establece que la señora Valentina Donata Medrano Padilla es propietaria de un lote de terreno clasificado como pequeña propiedad denominada OTB Sindicato Agrario Monte Canto-parcela 419 de una superficie de 1.1221 hectareas, misma que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada 3.01.1.01.0050603.

Prueba documental de descargo (Nulidad de documentos)

1.- Acompaña la prueba adjunta a su demanda de cumplimiento de contrato misma que ya fue referida, valorada y analizada, encontrándose la misma ya establecida

2.- A fs. 248 y 249 copia legalizada notarialmente del acta de conciliación de los señores Valentina D. Medrano Padilla y por otro lado Rita C. Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Molloen el Sindicato Agrario Montecanto en fecha 28 de agosto de 2017.

3.- A fs. 252 informe elevado por la profesional abogada Cinthya Jacqueline Castellon Zeballos por el que informa que el año 2017 se habrían apersonado su oficina ubicada en la calle Valle Grande las señoras Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Valentina Donta Medrano Padilla junto a su hijo Wilbert Gallardo Medrano a objeto de elaborar un documento privado respecto a un paso de 4 metros en virtud a que anteriormente la señora Rita habría comprado una fracción de terreno de la señora Valentina, informando así mismo que en fecha 23 de abril de 2018 habría realizado un documento de complementación de compra venta de una fracción de terreno.

4.- A fs. 267 informe elevado por el profesional abogado Martin Lujan Rojas por el que informa que en fecha 04 de noviembre de 2020 la señora Rita Cancia le habría pedido que le acompañe al terreno que habría adquirido en la zona de Zofraco para instalar un vivero siendo que la misma se dedica a la venta de plantas, refiriendo que en esta fecha se habrían dirigido a la fracción adquirida por la señora Rita Cancia junto a familiares de la misma, siendo que en esta ocasión se habrían apersonado otras personas quienes no dejaron ingresar el camión que estaba llevando plantas, llamando a otros familiares de la señora Velntina Medrano quienes les habrían agredido físicamente a tiempo de manifestar que para entrar al terreno tendría que aumentar mas dinero pues la venta se realizo en un precio muy bajo en base a un préstamo de dineros, habiéndose apersonado personal policial del EPI sud debido al conflicto suscitado habiéndose dirigido a instalaciones de la Epi sud y mostrado los documentos del derecho adquirido por la señora Rita Cancia, habiendo así mismo en esta ocasión apersonado otro señor quien habría referido ser el propietario de los 4 metros.

5.- A fs. 278 informe elevado por el subof. 2do. Fernando Jhonny Sanchez investigador de la FELCC Epi Sud por el que informa que en fecha 4 de noviembre en cumplimiento de sus funciones al promediar las 8 de la noche se habría aproximado a la zona de Zofraco a efectos de verificar un llamado por problemas de terrenos, habiendo las partes intervinientes manifestado que el problema se habría suscitado por una deuda que tenia la señora Valentina Donata Medrano Padilla a favor de la señora Rita Cancia, situación por la que habrían llegado al acuerdo de transferencia de una superficie de terreno, habiendo manifestado en esta ocasión la señora Valentina Donata Medrano que los documentos le hicieron firmar con engaños, por lo que se les habría recomendado acudir con sus abogados a las instancias correspondientes para poder dar solución a su problema.

6.- A fs. 293 nota por la que la señora notaria de fe publica No. 52 certifica respecto del proceso de perfeccionamiento del acta de reconocimiento de firmas y rubricas mediante formulario 2279322 de la minuta de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 que fue suscrito por Valentina Donata Medrano Padilla como vendedora y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo como compradores que de forma evidente e inequívoca se dio cumplimiento tanto con los principios como con el proceso de perfeccionamiento que la ley determina para el ejercicio del servicio notarial, siendo que se dio cumplimiento con las formalidades de ley preguntando a las partes si conocen el contenido del documento , explicándoles los alcances del acto a realizar, si los montos que se expresan han sido previamente cancelados y si existe conformidad, para posteriormente luego de respuestas positivas otorgar su consentimiento a través de la certificación de las firmas. Aclarando al mismo tiempo que de la lectura del memorial de fecha 21 de julio del 2021 en el punto 3 se relata que luego del reconocimiento de firmas y rubricas habrían cancelado la suma de $us. 5.000 delante de la notaria, hecho que no seria evidente.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que las partes de los procesos que al presente se resuelven habrían intentado solución de sus problemas tenidos a través de la conciliación ante autoridades sindicales, estableciéndose por otro lado que las partes del proceso se habrían aproximado ante oficinas de una profesional abogada a efectos de de elaborar un documento privado respecto a un paso de 4 metros en virtud a que anteriormente la señora Rita habría comprado una fracción de terreno de la señora Valentina, quedando también establecido que el documento que se hubiera suscrito en relación al paso de 4 metros no fue acompañado al presente proceso, por otro lado se puede establecer que el mes de noviembre de 2020 se suscito un conflicto al interior del lote de terreno propiedad de la señora Velentina Medrano y la fracción transferida a favor de la señora Rita Cancia y Unzaga Chipana toda vez que los mismos habrían ingresado a la fracción que adquirieron habiendo la señora Valentina y sus familiares procedido cercarlos en el lyugar habiendo en esta ocasión llegado a instalaciones de la Epi sud. Por otro lado se puede extraer del informe elevado por la señora notaria de fe pública No. 52 que el acta de reconocimiento de firmas y rubricas mediante formulario 2279322 de la minuta de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 que fue suscrito por Valentina Donata Medrano Padilla como vendedora y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo como compradores que de se realizo dando estricto cumplimiento tanto con los principios como con el proceso de perfeccionamiento que la ley determina para el ejercicio del servicio notarial, así como con las formalidades de ley, sin embargo la misma no fue testigo de entrega de dineros.

De la confesión provocada , misma que es valorada de conformidad a lo establecido por el art. 1321 del código civil

Se tiene la declaración de los demandantes-demandados Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo quienes refieren que los documentos motivo de demanda nacen a raíz de un préstamo realizado a la señora Valentina Medrano, y que la misma les habría entregado el terreno en el cual pudieron introducir mejoras en relación al rellenado del terreno siendo el problema a resolver únicamente por la entrada de 4 metros. Por otra parte se tiene la declaración de la demandada-demandante Valentina Donata Medrano Padilla quien señala que habría recibido el monto de 2.000 dólares americanos por la venta del terreno, señalando contrariamente que no vendió ni entrego ningún terreno a Rita Cancia y Unzaga Chipana así como no se habría comprometido a firmar ningún otro documento.

De la prueba testifical. Misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil.

Se tiene de la declaración testifical de cargo de Jhonny Gonzalo Choque Nina, Samuel Amaru Simon, Fatima Mencia Quiroga y Cinthya Jacqueline Castellón Zeballos, manifestando todos de manera coincidente que conocen a los señores Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo de diferentes circunstancias, refiriendo el primero que habría sido quien se encargo del relleno de la fracción de terreno que fue adquirida por Rita Cancia y Unzaga Chipana, habiendo de manera personal trasladado al lugar de 30 a 40 viajes con una volqueta de 10 a 12 cubos aproximadamente, siendo este trabajo realizado a pedido de los nombrados y refiriendo no haber tenido ningún inconveniente a momento de su ingreso en los viajes realizados con la volqueta al sector rellenado trabajo que lo habría realizado por siete días, por su parte el testigo Samuel Amaru refirió que en el mes de julio del año 2016 a tiempo de que descargaban tierra en la fracción de terreno que hubieran adquirido Rita Cancia y Unzaga Chipana se apersono al terreno a pedido de la señora Rita a fin de realizar una cotización, habiendo así mismo estado presente en fecha 4 de noviembre de 2020 ayudando a la señora Rita Cancia con el traslado de plantas a la fracción de terreno que habría adquirido siendo que en esta ocasión la señora Valentina Medrano se habría aproximado junto a otros familiares en una actitud violenta llegando la policía a resolver el conflicto suscitado, las dos ultimas testigos de profesión abogadas refieren conocer a las señoras Rita Cancia y Valentina Medrano toda vez que las mismas habrían contratado sus servicios a efectos de la suscripción de un documento de venta en acciones y derechos uno aclaratorio del precio de venta y aclaración de un pasaje habiendo en esta ocasión leído los documentos íntegros y preguntando la conformidad a las partes firmantes, la abogada Cynthia Castellón refiere haber sido contratada a efectos de la suscripción de un documento de venta respecto a una entrada de 4 metros a un terreno que ya habría sido adquirido por Rita Cancia y Unzaga Chipana.

De la prueba testifical de descargo se tiene las declaraciones testificales de Vicenta Argote Galarza de Omonte y Epifania Sejas Gutiérrez quienes de manera coincidente refieren conocer a la señora Valentina Donata Medrano Padilla que no tienen conocimiento de la venta que habría realizado la señora Valentina a favor de otras personas y que estuvieron presentes en el lugar del terreno motivo de la presente demanda el mes de noviembre de 2020 al llamado de familiares que les habrían referido el problema existente porque los señores Rita Cancia y Unzaga Chipana habrían ingresado al terreno, habiendo en esta oportunidad escuchado que reclamaban la devolución de montos de dinero, y que habría intervenido la policía a efecto de resolver el problema suscitado.

De la inspección judicial , valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, se llego a la fracción de terreno demandado de cumplimiento de contrato y nulidad de documentos, hallándose el mismo en el Sindicato Agrario Monte Canto, dentro la superficie global que fue titulada a favor de la señora Valentina Medrano, ingresando a la propiedad se pudo evidenciar que el terreno dentro el cual adquirió una superficie en acciones y derechos se encuentra sobre avenida asfaltada, observando al ingreso una puerta de gara indicando las partes presentes que la señora Rita Cancia es vecina de la señora Valentina Medrano, se pudo constatar que en el sector sud oeste del terreno global propiedad de la señora Valentina Donata Medrano se encuentra lleno de totorales en sector inundado inaccesible para el recorrido, evidenciando en el sector sud este piedras acomodadas en efecto de cerco que individualizaria una fracción adquirida por otra persona según refieren, recorriendo el sector medio aproximadamente se evidencia un sector en el que se introdujo relleno de tierra y escombro y piedras grandes que según manifestaron los señores Rita Cancia y Unzaga Chipana seria la fracción por ellos adquirida y el material de relleno introducido por los mismos, sector en las que se encontraban alimentando ganado que seria propiedad de la hija de la señora Valentina Medrano, evidenciando a lado nor este mejoras introducidas por la propietaria del terreno Valentina Medrano consistentes en vivienda asi como corrales bebederos y comederos para el ganado. Respecto al paso de 4 metros que es motivo de demanda de cumplimiento de contrato así como de nulidad de documentos se observa de acuerdo a lo referido por ambas partes del proceso corresponde al sector por donde hubiera ingresado el transporte para el relleno de la fracción vendida en acciones y derechos no se halla ubicada en los terrenos propiedad de la señora Valentina Medrano, situación corroborada con el informe técnico del profesional de apoyo técnico del juzgado así como el informe requerido y elevado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria correspondiendo esta superficie a Emilio Medrano Rocha pasaje que continuaría hacia el sud por la propiedad de Carmen Rosa Villarroel y Richard Medrano Gutierrez y posteriormente por la propiedad de la señora Valentina Medrano.

De la prueba introducida de oficio

1.- De fs. 313 a 318 informe técnico INF-TEC-JAC-023/2021 de 13 de septiembre de 2021, que establece de la revisión realizada a la documentación presentada que el predio en conflicto se encuentra en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba en la zona Tamborada, habiendo utilizado para el análisis requerido fotografías aéreas e imágenes google earth de los años 2010 a 2021 debidamente georeferenciadas, del que se puede extraer para la valoración de la presente causa que entre los años 2013 a 2015 se evidencia en el terreno un sector con pantanal o curichi, apreciando el año 2017 espacios habilitados dentro de este sector para alguna actividad, el año 2018 se identifica un camino de acceso de norte a sud, apreciando en la imagen del año 2021 tres predios internos la interior del predio perteneciente a la Sra. Valentina Donata Medrano, observando un camino de acceso de 4 metros de ancho que va de norte a sud. Concluyendo que el plano cursante en antecedentes es coincidente con lo referenciado en la inspección, que la evolución del area de estudio revisada mediante el análisis multitemporal de las gestiones 2010 a 2021 los mayores impactos sobre la cobertura en el sitio de estudio se relaciona con cambios en el uso de suelo entre mejoras de sectores habilitados para siembra o pastaje de ganado y construcciones entre otros, en cuanto al pasaje de 4 metros motivo de demanda de cumplimiento de contrato así como de nulidad de documentos y de los visto en la inspección realizada refiere que el mismo se encuentra desde el ingreso de la parte norte hasta la mitad del predio de la demandada-demandante fuera de sus limites titulados y a partir de la mitad hacia el sud se encuentra dentro su parcela titulada.

2.- De fs. 323 a 325 certificación CERT-UDAL.CBBA.AL No.185/2021emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 29 de octubre de 2021 por la que certifica que revisada la base de datos de saneamiento se verifican las colindancias con relación a la propiedad de la señora Valentina Donata Medrano Padilla siendo estas al norte: camino a Zofraco y Carmen Rosa Villarroel Sejas y Richard Medrano Gutierrez, al sud con canal de riego, al este con Marilu Medrano Oliva y Raul Alberto Villarroel Sejas y al oeste con Emilio Medrano Rocha, Carmen Rosa Villarroel Sejas, Richard Medrano Gutierrez, Leny Marivel Medrano Rocha, Nicanor Medrano Ledezma, Henrry Dennisse Medrano Rocha acompañando al mismo tiempo informe técnico INF.UCR No. 280/2021 de 29 de octubre de 2021.

Prueba documental de oficio de la que se puede establecer que al interior de la parcela titulada a favor de la señora Valentina Donata Medrano Padilla se puede evidenciar que el año 2017 se introdujeron al terreno de referencia espacios de habilitados para alguna actividad, situación coincidente con lo manifestado por los demandantes de cumplimiento de contrato en relación a que habrían rellenado la fracción correspondiente al porcentaje de superficie por ellos adquirida, asi mismo queda establecido la existencia de un camino interno de norte a sud que estaría emplazado en un principio en el terreno perteneciente a Emilio Medrano Rocha, a continuación hacia el sud en el terreno de Carmen Rosa Villarroel Sejas y Richard Medrano Gutierrez ambos colindantes de la señora Valentina Medrano y posteriormente hacia el sud en el terreno perteneciente a ella.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda acumulada de cumplimiento de contrato y de nulidad de documento, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley N°1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes de los proceso.

Que, con relación a las acciones interpuestas, cabe señalar que conforme a lo determinado por el art. 450 del Código Civil, se tiene que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", definición esta que es correlativa con lo establecido por el art. 519 del mismo cuerpo legal, al referir que "Todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley". Teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma solo exigida en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

Relación jurídica que puede entenderse nace de hechos jurídicos tales como la oferta y la aceptación de la cual se constituye el contrato, resaltando que para que exista este acto de relación jurídica necesariamente debe existir una conducta voluntaria de manifestación y esta debe ser exteriorizada. Voluntariedad y exteriorización que se halla inmersa en la definición de acto jurídico, que puede ser unilateral o bilateral; siendo unilateral, cuando generado por acuerdo de voluntades produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, tal es el caso de una donación y el acto jurídico es bilateral, cuando es generado por un acuerdo de voluntades y produce obligaciones reciprocas o a cargo de dos o varias personas, tal es el caso de un contrato de compra - venta.

Teniéndose en consecuencia que todo contrato que ha sido pactado entre las partes contratantes debe de cumplirse si dentro de ella se halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes.

Nuestro ordenamiento jurídico civil a previsto que cuando este no sea cumplido conforme lo pactado por alguna de las partes puede pedirse judicialmente su cumplimiento o su resolución, dejándola arreatada al cumplimiento de ciertos requisitos exigibles sin los cuales no procedería, situación que se halla plasmada en el art. 568 del Código Civil, cual refiere: I.- "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño". II.- "Si se hubiere demandado solamente la resolución, o podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Cita de la cual surgen los presupuestos para la procedencia de la acción demandada, siendo estas, a) que necesariamente debe de ser un contrato con prestaciones reciprocas, b) que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) que la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación. Los cuales deberán ser demostrados por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos o en su defecto desvirtuados por los demandados.

Por otro lado en el caso presente, al haberse demandado la nulidad de documentos por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez y por la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.

Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Sin embargo, como se refirió líneas arriba un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar señalados por la ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.

Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.

En el caso presente la demandante de nulidad de documentos sustenta su pretensión en los numerales 1 y 3 del art. 549 del código civil.

Correspondiendo en este caso verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del proceso con referencia a los puntos señalados como hechos a demostrar.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: Demanda de cumplimiento de contrato:

a)El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por la parte actora de la existencia de los contratos motivo de demanda relativos a un documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 y su correspondiente reconocimiento de firmas de la misma fecha y el documento de aclaración de precio, aclaración de firmas de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas y que los mismos constituyen documentos con prestaciones reciprocas.

Que, conforme señala el art. 568- I, del Código Civil "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, sic..., cita legal de la que infiere que todo negocio jurídico que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el contrato se cumpla con su ejecución, aspecto este que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una demanda ya sea de resolución o en su defecto de cumplimiento de contrato.

Por otro lado, es menester manifestar que para que proceda esta clase de acción necesariamente debe el contrato constituirse en un contrato sinalagmático, es decir en un contrato bilateral en donde se generan obligaciones reciprocas a la cual estas arreatadas ambas partes, teniéndose como ejemplo típico el contrato de compra - venta, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa vendida y el comprador la obligación de cancelar por la cosa vendida.

En el caso de autos, en una primera instancia, de la verificación de los contratos objeto de demanda se tiene que se constituyen en un contrato privado de compra - venta, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial competente y el segundo en un documento aclaratorio reconocidas sus firmas ante autoridad judicial, relativo a la transferencia de una fracción de terreno en acciones y derechos, fracción de terreno que se hallaría dentro la superficie global de 1.1221 hectáreas tituladas a favor de Valentina Donata Medrano Padilla, lote de terreno que se hallaría ubicado en la zona de Zofraco jurisdicción del municipio Cercado provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito por los señores: Valentina Donata Medrano Padilla en calidad de vendedora y los señores Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo en su calidad de compradores, por el cual la vendedora transfiere el 13.67% de su propiedad equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2 a favor de los compradores por un precio acordado de Bs. 2.000 (dos mil bolivianos 00/100 bolivianos), suscribiendo además un segundo documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros respecto a la superficie precio y entrada a la fracción de terreno establecida en el primer documento, denotándose que entre los demandantes y la demandada existe una relación contractual a través de los contratos suscritos, cuyo contenido establece prestaciones reciprocas, pues por un lado la vendedora se obliga a entregar la cosa vendida constituyéndose esta en la fracción de lote terreno del 13.67 % equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2, y por su parte el comprador se obliga en contraprestación a realizar el pago de un monto de dinero equivalente a Bs. 2.000 (dos mil 00/100 bolivianos). Aclarando aspectos del contrato de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 en un segundo documento aclaratorio de la misma fecha.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que los demandantes hayan demostrado este primer presupuesto para la procedencia de su acción.

b.- El segundo presupuesto tiene que ver con que la parte actora deba demostrar que ellos en su condición de compradores y suscribientes de los contratos de compra venta y aclaratorio de fecha 12 de marzo de 2014, cuales son objeto de demanda hayan cumplido con la obligación que les correspondía y pedido el cumplimiento de los mismos a la parte contraria.

Teniéndose presente la pretensión de cumplimiento de contrato, es necesario puntualizar que a más de demostrar que la demandada haya incumplido con su obligación, son los demandantes quienes a la vez deban demostrar que ellos sí han cumplido con la suya, pues de no hacerlo la acción incoada no procedería.

Entendiendo por obligación el vinculo jurídico por el cual una persona se encuentra constreñida a cumplir una prestación a favor de otra, obligación que surge a raíz de un contrato.

Que, en el caso de autos, conforme se tiene evidenciado de la prueba documental adjunta, entre los contendientes suscriben un contrato con prestaciones reciprocas, en la que la vendedora ahora demandada de cumplimiento de contrato y demandante de nulidad de documentos se obliga a entregar en acciones y derechos una fracción de terreno correspondiente al 13.67 % de su propiedad, porcentaje equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2., a favor de los compradores a cambio de una suma de dinero, y conforme se tiene del documento de compra venta y posterior documento aclaratorio, ambos de fecha 12 de marzo de 2014 los cuales se hallan debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas, donde los demandantes habrían procedido al cumplimiento de su obligación para con el contrato y con la vendedora, con la cancelación del monto de dinero en la suma de $us. 11.000.- (once mil dólares norteamericanos), ya que de la extracción del contenido de la clausula tercera del documento de compra venta de una fracción en acciones y derechos se tiene: "Al presente y por así convenir a mis intereses de mi libre y espontanea voluntad transfiero en calidad de venta definitiva el 13.67% de mi lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2 a favor de los señores Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo por el precio libremente convenido de Bs. 2.000 (dos mil bolivianos 00/100)" declarando la vendedora haber recibido el total del dinero a su entera satisfacción al momento de la suscripción del documento, aspecto aclarado en la clausula tercera numeral 1 del documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros se tiene claramente establecido que "el precio que se introdujo en la minuta de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 fue la suma de Bs.2.000 (dos mil bolivianos 00/100) suma de dinero que se introdujo para que los compradores cancelen el impuesto a la transferencia, aclarando que en la realidad los compradores cancelaron a favor de la vendedora la suma de $us 11.000 (once mil dólares norteamericanos 00/100), determinándose en consecuencia que la contraprestación a la que estaban obligados los compradores ahora demandantes se halla cumplida a cabalidad con el pago del precio acordado y conforme se tiene del documentos suscrito por las partes del proceso. Así mismo de la prueba aportada se tiene que los compradores demandantes de cumplimiento de contrato habrían mediante carta notariada cursada a la vendedora solicitado el cumplimiento integro del contrato de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 y al documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros.

Aspectos así analizados que hacen se haya demostrado que los demandantes hayan cumplido con este otro presupuesto para demostrar su pretensión.

3.- El tercer presupuesto referido a que la demandada no ha cumplido por su voluntad con la obligación que le corresponde de entregar el porcentaje de superficie que por ella fue transferida . En este punto es importante destacar que todo contrato en los hechos se constituye un acto de fe jurada en donde las partes de propia voluntad comprometen su palabra y el respeto que tiene cada uno de los contratantes a ella, aspecto este que se halla reconocido en nuestra Constitución Política del Estado como principio ético moral de nuestra sociedad, para el vivir bien, a través del Ama quilla, ama llulla y ama suwa entre otros. Siendo que en el caso de autos la demandada de cumplimiento de contrato refiere que no habría sido su intención el transferir una fracción de su terreno a favor de los demandantes ni un paso de 4 metros, siendo otros los motivos por los que con engaños le habrían hecho firmar los documentos motivo de demanda. Aspecto este que se halla respaldado con la confesión provocada brindada por la demandada Valentina Donata Medrano Padilla quien respecto a la preugunta de si entrego el terreno de 1534.31 m2 con derecho a una entrada de 4 metros a favor de lso compradores Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo responde no haber entregado nada.

Aspectos así analizados que hacen se haya demostrado que los demandantes de cumplimiento de contrato hayan cumplido con este otro presupuesto para demostrar su pretensión.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LA DEMANDADA : demanda cumplimiento de contrato:

a.- Que no habría dado en venta ninguna fracción de superficie de su terreno ubicado en la OTB Sindicato Agrario Monte Canto parcela 419 a favor de los demandantes.

Teniendo al respecto de la documentación aparejada al proceso el documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 por el que la demandada declara ser propietaria legitima de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.1221 hectáreas, ubicadas en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de adjudicación mediante titulo ejecutorial N° PPD-NAL-034937, refiriendo en la clausula tercera del referido documento que al presente y por así convenir a sus intereses de su libre y espontanea voluntad transfiere en calidad de venta definitiva el 13.67% de su lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534, 31 m2 a favor de los señores Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, habiendo sido el documento debidamente reconocido en sus firmas ante autoridad notarial competente. Teniendo por otro lado el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014 por el que se calaran los términos del documento de compra venta de fecha 12 de marzo de 2014 estableciendo en el mismo el derecho de los compradores a una entrada de 4 metros que la vendedora cede en su favor, documento que fue reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad judicial, documentos descritos que otorgan plena prueba de que la demandante transfirió una superficie a favor de los demandados.

Aspectos asi tenidos y de la valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que la actora no haya demostrado este punto de hecho a probar.

b.- Que el documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo devienen de un crédito otorgado hace más de siete años por la suma de $us 1.500, siendo que los demandantes se dedican al préstamo de dineros.

Respecto a que los documentos motivo de demanda devendrían de un préstamo de dineros otorgado a la demandada de nulidad de documentos por parte de los demandados, deuda que no habría podido ser cubierta por la demandante se tiene de la declaración de los demandados que este hecho es evidente, siendo que estos habrían procurado un préstamo de dinero de una tercera persona a favor de la señora Valentina Donata Medrano Padilla y seria ella quien a efectos de cubrir la deuda habría ofrecido y propuesto realizar la venta de una fracción de sus terrenos a favor de los demandados, habiendo convenido el precio final de la venta y aumentado el valor sobre los dineros adeudaos, sin embargo el monto del préstamo es señalado en montos diferentes por las partes del proceso, no pudiendo establecer de manera cabal el mismo ya que no cursa documentación alguna que acredite este extremo.

Aspecto así analizado y tenido que hace que la demandante haya probado este punto de hecho aprobar.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LA DEMANDANTE: Demanda de nulidad de documentos

a.- La primera causal invocada por la actora, está referida a establecer que los contratos de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 y su reconocimiento de firmas así como el documento de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros y su reconocimiento de firmas adolecen de vicios que ameritan su nulidad por la ausencia de condiciones de fondo y de forma requeridas para la validez de los contratos.

Que, al respecto cabe previamente mencionar que el hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.

Que, sobre esa base cabe mencionar, que por disposición del art. 450.- del Código Civil, correlativo con lo señalado precedentemente "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", siendo que para que un contrato exista, éste debe contar con los siguientes requisitos: pluralidad de partes, declaración de voluntad, y el reglar los derechos y obligaciones entre las partes. Entendida la pluralidad de partes en el entendido de que deben concurrir personas distintas, capaces de emitir una declaración de voluntad, que cuando resultan coincidentes, pasan a formar la declaración de voluntad común siendo esta una composición voluntaria de intereses, en la que dos o más partes, con intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para reglar sus derechos. Por ejemplo: dos partes con intereses encontrados: una quiere vender y la otra quiere comprar, se ponen de acuerdo sobre un contrato de compraventa y consecutivamente a esto se puede reglar los derechos entre las partes: la coincidencia en la declaración de voluntad común, debe existir y la voluntad común exteriorizada, debe tender a reglar los derechos entre las partes, si no se persigue esa finalidad, no hay contrato. En el caso de autos se tiene que los documentos motivo del presente proceso acumulado consistentes en una compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de 12 de marzo de 2014 asi como el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014 cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos para la validez de los contratos, por lo que no adolecen de vicios que ameriten su nulidad.

En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que la actora no ha demostrado este punto de hecho a probar.

b.- El segundo punto a demostrar refiere a establecer que los contratos de fecha 12 de marzo de 2014 por ella firmados no tuvieran validez, toda vez que habría firmado los mismos por una causal diferente a la que constaría en los mismos, siendo este el de préstamo de dinero y condonación de intereses, siendo estos inversos a su intención y de acuerdo tenido con la parte contraria.

Estableciéndo que los requisitos para la validez de un contrato son: el c onsentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible. El consentimiento se refiere a la voluntad de las partes para querer celebrar el contrato, es "el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", para que sea válido, el consentimiento ha de ser prestado con libertad por personas capaces y "será nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. El objeto del contrato ha de ser posible, lícito y determinado , sin necesidad de un nuevo acuerdo entre partes. En este apartado se aúnan los servicios, o condiciones, que deben seguir alguna de las partes o ambas según lo firmado. El objeto responde a qué es lo que se debe, la causa es el hecho que explica por qué se debe. Es decir, justifica la creación de una obligación por la voluntad de las partes. No debiendo confundir la causa con los motivos que tuvieron los contratantes para celebrar el contrato. Pues la causa es siempre la misma, mientras que los motivos son variables. La causa ha de ser existente, verdadera y lícita. Teniendo en el caso de autos que si bien es evidente que se habría acordado entre las partes un préstamo de dineros mismo que no ha podido ser cubierto acordando mutuamente reembolsar el precio del terreno en base a una deuda existente, sin constituir este acuerdo causa de falta de validez, mas aun considerando que los documentos de referencia fueron debidamente puestos en conocimiento de las partes suscribientes conforme se tiene de la declaración de la abogada suscribiente y la notaria de fe pública No. 52 refiriendo que fue previamente a la suscripción de los documentos de compra venta así como el documento aclaratorio ambos de fecha 12 de marzo de 2014 puesto en conocimiento de las partes el contenido de los mismos.

En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que la actora no ha demostrado este punto de hecho a probar.

c).- El tercer punto a demostrar por la demandante de nulidad de documentos refiere que nunca fue su intensión transferir el 13% de sus acciones y derechos correspondientes a su propiedad a favor de Rita Cancia Hunaca Vda. De Bonifacio y Unzaga Cuipana Mollo ni tampoco ceder una entrada de 4 metros a favor de los mismos.

Entendiendo la intención como aquel elemento o propósito que mueve a una persona para realizar el acto de que se trate, la intención de una persona de proceder respecto a una cosa. Teniendo de la prueba aparejada al presente proceso el documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2021 mismo que habría sido reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial competente quien además certifica respecto al documento referido que de forma evidente e inequívoca se dio cumplimiento a los principios como con el proceso de perfeccionamiento que la ley determina para el ejercicio del servicio notarial, dando cumplimiento con las formalidades de ley preguntando a las partes si conocen el contenido del documento y explicándoles los alcances del acto a realizar, si los montos referidos fueron previamente cancelados y si existe conformidad para luego de respuestas positivas otorgar su consentimiento a través de la certificación de firmas, se tiene por otro lado la declaración testifical de la profesional abogada suscribiente del referido documento quien manifestó que previamente en todos sus casos da lectura integra a los documentos elaborados por ella preguntando a las partes su conformidad con el contenido, para posteriormente hacerles firmar al pie del documento, por otro lado se tiene el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2021 suscrito por la demandante -vendedora, documento que fue consentido y firmado por la misma, situación corroborada así mismo con la declaración testifical de la profesional abogada suscribiente del referido documento quien manifestó que previamente en todos sus casos da lectura integra a los documentos elaborados por ella preguntando a las partes su conformidad con el contenido, para posteriormente hacerles firmar al pie del documento mismo que se encuentra reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad judicial, no habiéndose apersonado la emplazada ni opuesto al reconocimiento de firmas tramitado.

En consecuencia en merito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada al proceso se tiene que la demandante de nulidad de documentos no ha demostrado este punto de hecho a probar.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO DEMOSTRADOS POR LOS DEMANDADOS. (Nulidad de documentos)

a) Que firmaron los documentos de transferencia de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 mas su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas así como el documento aclaratorio de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de la misma fecha, toda vez que llegaron a un acuerdo consentido con la parte contraria , quien habría suscrito los documentos en forma voluntaria y teniendo capacidad y conocimiento pleno del contenido de los mismos.

Con relación a este punto de hecho fijado corresponde señalar que, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, estableciéndose que para su formación conforme refiere el art. 452 del código civil, se requiere del consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma de ser establecida por la ley, un documento legal es un documento que da fe de una circunstancia, hecho, acto o actividad teniendo en el caso de autos conforme se tiene desarrollado en los puntos de hecho a probar por los demandantes de cumplimiento de contrato después de un análisis y valoración de la prueba adjunta que los documentos cuales son objeto de nulidad para su formación han cumplido con cada uno de los requisitos enunciados por el art. 452 del código civil, mas aun de la declaración de la abogada suscribiente de los documentos de compra venta y de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros y la certificación emitida notaria de fe pública No. 52 quienes son coincidentes al referir que las partes suscribientes de los documentos demandados al presente firmaron los mismos en pleno uso de sus facultades y teniendo pleno conocimiento del contenido de los mismos.

Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.

b) La legalidad de los documentos cuya nulidad se pretende correspondientes al contrato de compra venta en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros.

Al respecto es menester señalar que los contratos desde su origen en el derecho romano, han sido reconocidos como los instrumentos por excelencia que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones siendo por su gran importancia que con el paso del tiempo y el desarrollo de la sociedad han sido diversificados en su contenido y forma, surgiendo nuevos tipos de contratos que son insertados dentro de la legislación de cada país que les concede legalidad para ser celebrados por las personas dentro de su jurisdicción. Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes a su cumplimiento; siendo un documento legal aquel que cuenta con el medio que compruebe la existencia de un hecho, la exactitud o la verdad de las afirmaciones en el vertidas, en nuestra legislación el reconocimiento de firmas que otorga la legalidad y fuerza necesaria para exigir el cumplimiento de los mismos.

Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta el cumplimiento de contrato del documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos de fecha 12 de marzo de 2014 reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica No. 52 de esta ciudad y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de fecha 12 de marzo de 2014 con reconocimiento de firmas en la vía judicial y en contraposición la nulidad de estos documentos.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental, testifical, confesión provocada pericial así como prueba introducida de oficio se ha podido establecer que la señora Valentina Donata Medrano Padilla suscribió en calidad de vendedora un documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos correspondientes al 13.67 % de su propiedad que ha sido titulada a su favor sobre una superficie de 1.1221 hectáreas ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado sección Primera del cantón Cochabamba, propiedad que se halla registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.1.01.0050603, porcentaje que equivale a la superficie de 1.534,31 m2 transferida a favor de Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo por documento de fecha 12 de marzo de 2014 mismo que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica No. 52 de esta ciudad. Así mismo se tiene establecido que se suscribió en la misma fecha un documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, documento que fue reconocido en sus firmas ante instancia judicial, habiendo manifestado la demandada de cumplimiento de contrato y demandante de nulidad de documento señora Valentina Medrano que habría suscritos dichos documentos siendo engañada puesto que de su parte tenía entendido que se firmaba un documento de condonación de intereses quedando rebatida dicha situación por la declaración de la abogada suscribiente de los contratos referidos así como el informe emitido por la notaria de fe pública No. 52

Asimismo se estableció a través de la toda la prueba valorada en su conjunto que ante la suscripción de los contratos de transferencia y de aclaración que los demandantes de cumplimiento de contrato cumplieron con su obligación con el pago acordado al contrario es la demandada-vendedora quien no habría cumplido con su parte toda vez que si bien se tiene establecido que los demandantes demandados de cumplimiento de contrato y nulidad de documentos respectivamente, habrían ingresado con volquetas de tierra y escombro a efectos de rellenar el terreno estos no se posesionaron en la fracción transferida toda vez que la vendedora habría impedido esta situación, así como no ha establecido el ingreso de 4 metros a la fracción transferida aspectos estos que se tienen no solo de los documentos objeto del presente proceso sino de la declaración testifical así como de la inspección judicial, en la que se pudo establecer que el paso que señalan corresponde al que fue cedido por la vendedora no se encuentra emplazado en la propiedad de la misma, sin embargo no puede la misma eludir la responsabilidad asumida.

Por su parte la demandante-demandada de nulidad de documentos y cumplimiento de contrato no ha demostrado la falta en los contratos del objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez ni la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Toda vez que de la prueba introducida y la producida dentro el presente proceso así como lo desarrollado queda establecido que los contratos cumplen con los requisitos de validez necesarios tales como el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, No siendo ilícito el motivo de préstamo de dinero en el que se fundo el acuerdo de partes y estando plenamente demostrado como se tiene detallado que la vendedora suscriptora de los contratos tenia pleno conocimiento del contenido de los mismos a momento de firmar los mismos.

Demostrándose en consecuencia por parte de los demandantes de cumplimiento de contrato cada uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles que hacen para la procedencia de su demanda, por lo que se establece que dentro la demanda de cumplimiento de contrato se ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del adjetivo civil. Siendo en contrario que la demandante de nulidad de documentos no ha cumplido con los presupuestos necesarios para la procedencia de su demanda por lo que, en merito al análisis de la prueba ofrecida, producida e introducida corresponde resolver conforme lo demandado.