I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Argumentos del Auto de 6 de enero de 2022 recurrido en casación.
Que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre mediante Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs.172 de obrados, al amparo del Art. 81 parágrafo II de la Ley N° 1715 y del Art. 90-I del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715) y habiendo transcurrido más de los 15 días calendario para oponer las excepciones RESUELVE; 1) CONFIRMAR el decreto de fecha 25 de noviembre de 2021 de fs. 152 sin recurso ulterior, 2) RECHAZA la solicitud planteada por el co-demandado Juan Carlos Ramos Cabezas. Es decir que, en su interpretación de la norma señalada, la Juez infiere que el plazo para contestar la demanda o reconvención y para oponer las excepciones es de 15 días calendario incluidos los días hábiles e inhábiles y no así solo días hábiles, asimismo los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Que por memorial cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, Juan Carlos Ramos Cabezas en su calidad de demandado interpone Recurso de Casación sin señalar si es en el fondo o en la forma o ambos, solicitando la casación del Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de enero de 2022 bajo los siguientes argumentos.
1) Señala que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de enero de 2022 vulnera su derecho al debido proceso sustantivo establecido en el Art. 115.II CPE, entendido este como un estándar de justicia que asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y el valor de justicia, entendida de esta manera por la Sentencia Constitucional SC-0683-2013,3 JUN.
2) Señala también dos causas de vulneración del debido proceso sustantivo , a) primera causa, que el Auto interlocutorio recurrido, vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II CPE, cuando la Juez realiza una interpretación exegética del Art. 81.II de la Ley N° 1715, referida a que "Las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención", de lo que se infiere que el plazo para contestar la demanda o reconvención y para oponer las excepciones es de 15 días calendario, incluidos días hábiles e inhábiles y no así solo días hábiles, señalando además que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva dispuesto en el Art. 90-I) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, razonamiento de la Juez a quo que se aparta del margen de razonabilidad previsto en el Art. 115-II CPE.
b) Como segunda causa , señala que "(...) el régimen de supletoriedad está claramente establecido en el artículo 78 de la ley especial N°1715 y rotundamente señala: "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil y otras leyes. en consecuencia, la excepción de prescripción dispuesta en el Art. 1497, que dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada en el presente caso no es aplicable por supletoriedad el plazo para oponerse la excepción de prescripción, previsto en el Art. 1497 del CC. Porque dicho plazo está expresamente establecido en el Art. 81. II de la Ley N° 1715 (...)", señala también que dicho razonamiento emitido por el Juez a quo se aparta del margen de razonabilidad previsto por el Art. 115.II CPE, porque la excepción de prescripción no está prevista en el Art. 81.II de la Ley N°1715, y al no estar prevista la excepción de prescripción en la ley N° 1715, resulta aplicable el Art. 1497 del Código Civil, aspecto que desde un punto de vista razonable es aceptable y más aún porque se adecua al valor de la justicia, de acuerdo al debido proceso sustantivo prevista en el Art. 115. II CPE. Invocando como precedente agroambiental referente al plazo en materia agraria al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 22/2017, que establece que en materia agraria los plazos no implican días inhábiles como erróneamente manifiesta la Juez a quo.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que por memorial cursante de fs. 193 a 195 Pedro Ramos Silva y Bárbara Mora de Ramos contestan el Recurso de Casación solicitando se declare improcedente la casación del Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022 bajo los siguientes argumentos.
1) Señalan que en aplicación del Código Procesal Civil aplicado por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley N° 1715, el señalado recurso no cumple con las condiciones establecidas en los Arts. 270, 274 y 271 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente hace consideraciones generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales sin especificar de manera puntual y clara en qué consisten dichas violaciones y agravios tanto en el fondo cuanto en la forma y/o ambos no haciendo referencia a ninguno.
2) Señalan también que el Auto recurrido ha sido pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y procesales, es así que la apreciación de la prueba ha sido valorada correctamente conforme lo establece el Art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aclaran además que la demanda se encuentra en la etapa de la primera instancia (donde se están citando a los co-demandantes faltantes Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas por haberse otorgado los domicilios incorrectos de los mismos).
3) Manifiestan que las irregularidades denunciadas por el recurrente no constituyen motivo de casación, que estos a momento de contestar la demanda contestan negativamente, anuncian excepciones sin señalar cuales, Reconvienen con nulidad absoluta contra el documento privado de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de julio de 2013, tal cual reza el decreto de 25 de noviembre de 2021, habiendo vencido y preclucido el derecho de interponer excepciones tal cual lo establece el Art. 81 de la Ley N° 1715 y el principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, entre otros como el principio de preclusión.
4) De otra parte del análisis del art. 81 de la Ley N° 1715 concluyen, que el parágrafo I de dicha norma, no está estipulando la palabra PRESCRIPCION, como tampoco está señalando, más otros casos que disponga la ley, es decir que solo en los casos que señala la ley se puede plantear excepciones mas no en otros casos como el que nos ocupa en el presente recurso, de otra parte el parágrafo II del artículo señalado, indica que las excepciones se plantearan, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, por lo tanto el presente recurso nace a raíz de esta excepción de prescripción planteada por el recurrente, dando lugar al decreto de 25 de noviembre de 2021, al cual se interpone Recurso de Reposición, que fue respondido por Auto de 06 de enero de 2022, el cual es recurrido en recurso de casación. Argumentan también que dicho Auto al ser emitido por la Juez no utiliza el termino DEFINITIVO y que de la interpretación del Art. 85 de la Ley N° 1715, el Auto de 06 de enero de 2022 se trataría de un Auto Interlocutorio Simple.
5) Finalmente manifiestan que hicieron el pago íntegro por el valor de la superficie adquirida, que el contrato de compra venta privado reconocido en sus firmas, es totalmente autentico, legal, valido y surte efectos entre los suscribientes y sus herederos lo que dará lugar a una serie de derechos obligaciones para los suscribientes como lo establece el Art. 1291.I del Código Civil, concordante con el Art. 399 del Código de Procedimiento Civil referido a la autenticidad de los documentos mientras no se demuestre lo contrario.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente N°4524/2022, de la demanda de Cumplimiento de Obligación, a fs. 202 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo del Expediente
Por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 204 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 206 de obrados.
I.5. Actos Procesales Relevantes .
I.5.1. De fs. 16 a 18 de obrados cursa documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas.
I.5.2. De fs. 171 a 172 de obrados cursa Auto de fecha 06 de enero de 2022 recurrido en casación por memoriales cursantes de fs. 175 a 177 de obrados.