II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el presente expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Cumplimiento de Obligación desarrollando al efecto, los siguientes puntos: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación 2) Examen del Caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Siendo el recurso de casación asimilada a una demanda nueva, esta debe cumplir los requisitos formales que la norma procesal estipula como lo establece el Art. 270 de la ley 349 aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715, referido a la procedencia en el recurso de casación, señala lo siguiente, en su parágrafo I "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" asimismo el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, señala "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
FJ.II.2. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene.
Que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715) que señala "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación", por otro lado, conforme expresamente lo impone el último párrafo del Art. 87. IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el Art. 211. I. referido a los Autos Definitivos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece que "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
En ese contexto y del análisis del recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes interponen Recurso de Casación contra el Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs. 172 de obrados, mismo que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, no siendo éste considerado un Auto Definitivo, pues no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, evidenciándose que dicho Auto de ninguna manera pone fin al proceso como lo exige el Art. 211 de la Ley 439, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el Art. 274 II. 2) "El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" por lo que se concluye que el señalado Auto no es recurrible en casación.
Por lo expuesto precedentemente se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el Art. 274. II 2) de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87. IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220. I núm. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715.
