I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.
Dentro de la sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, la autoridad Judicial, resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el argumento que conforme las normas procesales aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de un lote de terreno rustico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores; emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Clausula segunda) y; finalmente, señala que se tiene probado que los demandados, voluntariamente han incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, "dejó de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rustico, que el mismo se encuentra acreditado por testimonio de N° 139/2017 de 20 de abril , mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote del terreno, dentro de la cual se encuentra inmerso la superficie de 300 m2, a favor de terceras personas.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera representados por Valentín Quispe Barrón (en calidad de demandados).
Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.
Casación en la forma.
I.2.1. Incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual juez de la causa, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez Agroambiental, en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, los cuales vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del estado (C.P.E); los recurrentes señalan que la Juez de instancia, incurrió en "incongruencia interna" en el fallo ahora recurrido, el cual no condice con la valoración realizada por la anterior autoridad, en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que resuelve declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, por lo siguiente: a) Que, el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 2442 vta. de obrados, declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, bajo el sustento jurídico de que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existiría una condición pendiente, a efectos de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, en función al art. 1502.2 del Código Civil (CC) que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue". b) Continúa señalando que en contra ruta de lo valorado en el Auto de 26 de noviembre de 2021, por la anterior Juez Agroambiental, la actual autoridad en el Considerando III, Fundamentación Jurídica, 1 Interpretación Jurídica de los Contratos, de la Sentencia recurrida, realizando las citas de los arts. 510, 520, 1321 del CC, con relación al art. 157 de la Ley Nº 439 y art. 568. I del CC, que prevé la resolución de un contrato, cuando una de las partes por voluntad incumple con su obligación, y a fs. 374 de obrados, textual señala: "Por los argumentos expresados, la condición suspensiva prevista en la clausula cuarta del documento cuya resolución se solicita, "deja de tener vigencia ", dando lugar a un incumplimiento voluntario de la obligación que todo vendedor tiene, que hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido de efecto inmediato del contrato, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, obligación que se encuentra relacionada con la suscripción de la minuta definitiva prevista en la cláusula cuarta del Documento Privada de 06 de abril de 2015 (sic)"; refieren que, de la valoración realizada por la autoridad de instancia, queda claro que existe "incongruencia interna negativa", porque la anterior autoridad judicial valoró señalando en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que existe una condición pendiente que "sigue vigente", la cual está establecida en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es, que el predio llegue al área urbana, en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue"; en cambio, para la actual autoridad en su sentencia final, señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa, cuya resolución de contrato se solicita, "dejo de tener vigencia", porque el vendedor tiene la obligación de hacer suscribir una minuta definitiva en favor del comprador, conforme lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015 y de acuerdo a lo establecido en el art. 614.2 del CC, que señala "hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato"; aspecto que según los recurrentes estaría acreditado que en el caso presente se cometieron vicios de nulidad, toda vez que la autoridad de instancia en la sentencia "omitió" considerar y valorar, el criterio expresado por la anterior autoridad judicial en el Auto de 26 de noviembre de 2015, que declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, al señalar que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existe una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla, en contra posición de lo establecido en la sentencia final valorada por la actual autoridad judicial que señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, cuya resolución de contrato se solicita, dejó de tener vigencia; aspecto esgrimido que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la sentencia recurrida no sería clara y precisa en aplicación de lo establecido en el art. 213.I de la Ley Nº 439, lo cual se enmarca en lo dispuesto por el art. 220.III. de la Ley Nº 439; por lo que, al existir omisión valoratoria formal, expresan que, el mismo puede incidir en el fondo de la decisión asumida, dentro del caso de autos, toda vez que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, objeto de la demanda de resolución de contrato, existe una condición que impide que dicho contrato sea resuelto, y es que el predio llegue al área urbana, lo que evidencia la nulidad de obrados, toda vez que a los justiciables se les debe otorgar seguridad y certeza jurídica y no dudas razonables, dejadas a criterio del juzgador.
I.2.2. Acusan que, existe "omisión valorativa" en la sentencia recurrida de lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante a fs. 216 a 217 vta. de obrados, así también de lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que da por apersonados a los terceros interesados, según la autoridad de instancia y conforme lo previsto en el art. 157.III de la Ley Nº 439, considera como confesión judicial espontánea, que los demandados al señalar, se habría transferido la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón y otros, y a fin de no incurrir en vicio de nulidad procesal corresponde integrar a los mismos, en calidad de terceros interesados, éste hecho sería considerado como confesión judicial espontanea para la autoridad de instancia; pero en la sentencia recurrida "omite o prescinde valorar", lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación, cursante de fs. 216 a 217 vta. de obrados, en la parte consignada como punto II con el rótulo, Solicita se tome presente y ratifican la contestación a la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios , donde los terceros interesados se ratifican en los argumentos expuestos por los demandados, al señalar textual: "haciendo notar en particular que nuestras personas efectivamente tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores de 300 metros cuadrados de superficie transferidos a los demandados una vez que el predio se encuentre en el área urbana, al encontrarse dicha superficie (300 m2) dentro la superficie consignada en la parcela Nº 13 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013 de una superficie de 10.4122 hectáreas (ha.)"; así también dicha autoridad omite valorar el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 vta. a 240 vta. de obrados, donde la anterior autoridad valora en resolución el apersonamiento de los terceros interesados, señalando que "sin retrotraer el proceso se acepta el apersonamiento de los terceros interesados Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, en razón a que sus personas tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores, ahora demandantes, de los 300 m2 de superficie transferidos por los demandados una vez el predio llegue al área urbana".
I.2.3. Con base a los antecedentes destacados, los recurrentes señalan que se violó el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación establecido en el art.115.II de la CPE, porque los demandados y los terceros interesados confesaron cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, pero la Juez de instancia sólo valoró la confesión de los demandados y no así de los terceros interesados, los cuales acreditan la existencia de vicios procesales de relevancia y trascendencia jurídica, que amerita la nulidad de obrados, porque el compromiso vertido por los demandados y los terceros interesados, era de honrar con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, no hacen otra cosa que, ratificar la voluntad de firmar la minuta definitiva, una vez que el predio llegue al área urbana, al cual se suma además la incongruencia interna de lo expuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, con la valoración emitida en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022; aspectos que puede cambiar el fondo de la decisión asumida por la Juez de instancia, toda vez que existe una condición suspensiva, que el predio llegue al área urbana.
Casación en el fondo
I.2.4. Vulneración e interpretación errónea del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 de la CPE; refieren que, en la sentencia recurrida, la Juez de instancia al margen que los demandados señalaron que el documento privado de compra venta tiene una condición suspensiva, establecida en la cláusula cuarta del contrato de 06 de abril de 2015, pero también señalaron que existe otro impedimento legal para no poder realizar la venta o contrato definitivo de los 300 m2 de superficie, porque dicha superficie transferida se encuentra dentro del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013, parcela Nº 13, con una superficie de 10.4122 ha. y en el área rural, clasificada como pequeña propiedad, que impide jurídicamente que se suscriba una minuta definitiva a favor de los compradores, conforme lo establece el art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 400 de la CPE, que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad de predios rurales; por lo que el recurrente concluye señalando que la demanda de Resolución de Contrato es improcedente, porque el art. 568.I del CC, si bien establece que se puede solicitar el cumplimiento de una obligación o la resolución del contrato, siempre y cuando una de las partes incumpla por su voluntad la obligación asumida; sin embargo, el documento de 6 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva, cual es que el terreno rural se encuentre en el área urbana, aspecto que hace que la demanda sea inviable, lo cual impide que el contrato de 06 de abril de 2015, sea un contrato perfecto con efectos de minuta definitiva; aspectos que la autoridad de instancia no interpreto a cabalidad los alcances del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 CPE, confundiendo el contrato de 6 de abril de 2015, con un contrato definitivo y con pleno valor legal, por encima de la normativa vulnerada.
I.2.5. Vulneración y mala interpretación del art. 568.I, el cual incide en la transgresión de los arts. 624 y siguientes del CC ; citando el contenido del art. 568.I del CC, indican que dicha norma no establece que se pueda demandar la Resolución de Contrato por Evicción y Vicios de la Cosa, cuyo trámite corresponde a otro tipo de acción conforme lo previsto en el art. 624 y siguientes del CC; por lo que la autoridad de instancia habría transgredido el art. 568.I del CC, puesto que la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva y es que el terreno se encuentre en el área urbana; así también al determinar la cláusula quinta que refiere que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato, se resolverá el contrato, conforme lo establecido en el art. 568 del CC, más el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de quien incumpla; éste extremo también fue mal interpretado por la Juez de instancia, el cual debió haber sido observado de oficio.
I.2.6. Vulneración y mala interpretación del Art. 614.2 del CC; al referir la autoridad de instancia en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que la cláusula cuarta del documento, cuya resolución se solicita, "dejó de tener vigencia", dando lugar al incumplimiento voluntario de la obligación que tiene todo vendedor de hacer adquirir la propiedad de la cosa en favor del comprador, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, siendo que la obligación, está sujeta a lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es que el predio se encuentra en el área urbana, la autoridad de instancia vulneró e interpretó erróneamente el art. 614.2 del CC, que si bien establece la obligación de hacer adquirir la propiedad transferida por los vendedores en favor del comprador; sin embargo, reitera que esta se encuentra sujeta a lo estipulado en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, que marca la suscripción de la minuta definitiva una vez que el predio llegue a formar parte de la mancha urbana.
I.2.7. Vulneración del Art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439; en caso de no considerarse la omisión valorativa en la sentencia recurrida, expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante de fs. 216 a 217 de obrados, así como lo dispuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que dan cuenta que los demandados y los terceros interesados expresan su compromiso de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, suscribir la minuta definitiva, una vez que el predio llegue a formar parte del área urbana, ya ingresando al fondo del proceso se advierte que la Juez de instancia vulneró el art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439, al valorar sólo la confesión judicial espontanea de los demandados y no así de los terceros interesados que manifestaron cumplir con la Cláusula Cuarta del Documento de Compraventa de 06 d abril de 2015.
I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, (en calidad de terceros interesados).
Los terceros interesados, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, mediante memorial cursante a fs. 276 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, ratificándose en el recurso de casación interpuesto por los demandados, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.4. Argumentación de contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 281 a 284 de obrados, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez, representados por Antonio Mamani Torrez, responden al recurso de casación, solicitando se "Case" (Sic) la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
1.4.1. Los recurrentes indican que, existe incongruencia interna y contradicción, entre la valoración realizada en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022 y el Auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por la anterior Juez que declara improbada la excepción de prescripción, porque existe una condición suspensiva, que impide la prescripción y con relación a la sentencia pronunciada por la actual autoridad judicial, que declara que la condición suspensiva dejó de tener vigencia dando lugar a un incumplimiento voluntario de obligaciones, refiere que la Juez a quo, valoró el transcurso del plazo para que se opere la prescripción y en cambio en la sentencia recurrida valoró el acto ilegal de disposición de los demandados, lo que afecta la esencia del contrato.
1.4.2.- De la misma forma, manifiestan que los recurrentes, en la sentencia se incurrió en omisión valorativa, respecto a lo manifestado por los terceros interesados en el memorial de contestación, en el sentido que reconocen haber adquirido en calidad de compra y venta la totalidad del terreno de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, y que los mismos se comprometen, así como los terceros interesados a firmar la minuta de venta definitiva, una vez sea urbanizado el terreno; al respecto señalan que ante la inexistencia de un documento formal y legal que acredite esa facultad, resulta un total absurdo, pretender que la Juez valore una simple afirmación sin respaldo alguno.
1.4.3. También manifiestan que la Juez de instancia, vulnero e interpreto erróneamente el art.48 de la ley N° 1715 y el art. 400 CPE; al respecto ninguna de las partes ha negado, que la pequeña propiedad no puede ser objeto de fraccionamiento y por ello en el proceso no se dirimió este hecho.
1.4.4. Con relación a la vulneración del art. 568.I del CC, el cual incide en la transgresión del art 624 del CC, concluye señalando que conforme la prueba presentada, los vendedores incumplieron con su obligación de evicción y saneamiento de ley establecida en el art. 614 de la norma citada.
En conclusión, la Juez de instancia, no declaró probada la sentencia de resolución de contrato en mérito a la cláusula cuarta del documento, cuya resolución "dejó de tener vigencia", como tergiversadamente lo expresan los recurrentes; sino porque los vendedores demandados suscribieron en calidad de venta la totalidad del terreno a favor de los terceros interesados, toda vez que los mismos incumplieran su obligación, habiendo concurrido los requisitos exigidos por el art. 568 del CC.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 285 y vta. del expediente, el Auto de 11 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.
I.5.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4565/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 291 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 293 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 295 de obrados.
I.6. Actos procesales relevantes.
I.6.1. De fs. 1 a 2 vta. de obrados, se tiene el Documento Privado de Compraventa , reconocido en su firma y rúbrica del 6 de abril de 2015 , suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres (compradores) y Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores).
I.6.2. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Folio Real de 17 de octubre de 2019 , de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", con matrícula N° 1.01.0.10.0003041 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón; asimismo, en el Asiento Número 2, consiga Escritura Pública N° 994/2015, de rectificación de generales de ley de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, mediante Ley N° 247; y por último, en el Asiento número 3, compra venta, consigna a Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.
I.6.3. De fs. 4 a 8 vta. de obrados, cursa el Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017 , de escritura pública de compra y venta de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", que suscribe Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores) en favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (compradores).
I.6.4. De fs. 11 a 13 de obrados, cursa memorial de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, de 13 de julio de 2022, presentado por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.
I.6.5. De fs. 51 a 52 vta. de obrados cursa, Testimonio 847/2021 de 23 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera a favor de Valentín Quispe Barrón.
I.6.6. De fs. 181 a 188 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, presentado por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón.
I.6.7. A fs. 189 y vta. de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2021 , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, que dispone se convoque al proceso como terceros interesados a Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza.
I.6.8. De fs. 206 a 207 vta. de obrados, cursa Testimonio 877/2021 de 31 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres a favor de Antonio Mamani Torres.
I.6.9. De fs. 216 a 217 vta. de obrados, cursa memorial de planteamiento de excepción de prescripción y ratifica contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daño y perjuicios , presentado por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (Terceros interesados).
I.6.10. De fs. 241 vta. a 242 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021 , donde la autoridad de primera instancia declara improbada la excepción de prescripción.
I.6.11. De fs. 256 vta. a 266 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual declara probada la demanda de resolución de contrato; estableciendo, asimismo, no ha lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.