VISTOS
Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I :
Que, JOSÉ ANTONIO MELGAR BOLLING , se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 46 a 51, ampliada por memorial de fs. 58 y vuelta de obrados, manifestando:
Señor Juez, tal como se demuestra por la documentación que se acompaña a la presente demanda de cumplimiento de contrato, mi persona es propietaria de predio rural, o pequeña propiedad agraria, denominada "LOS MONOS", misma que se encuentra ubicada en el la provincia Cercado Cantos Trinidad, segunda sección, la mencionada propiedad tiene una superficie de 63.0830 hectáreas. Este derecho propietario se demuestra por la Minuta de Transferencia del mencionado predio de fecha 16 de enero del 2016, que me realizan los anteriores propietario FERNANDO MELGAR BOLLING Y MONICA MENDEZ RIBEIRO DE MELGAR y el Poder Notarial Testimonio No 0132/2021, de fecha 30 de abril del 2021, que estas personas nos confieren a los compradores para poder disponer de la propiedad.
Con este mi derecho propietario, mismo que es perfecto mi persona otorgo en venta con pago diferido, el referido predio, al ciudadano de nombre de EDWIN JALACORI HUANCA , quien es mayor de edad, hábil en todas las formas de derecho, portador de la C.I. 4521074-CBBA., el precio convenido, de $us. 189.000.oo (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), este monto fue cerrado con el comprador cuando se realizó el negocio.
La forma de pago pactada y aceptada por las partes fue la siguiente:
Tres cuotas de $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)
El día 01 de junio del 2021, el comprador tenía que entregar la primera cuota de $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)de los cuales solo entrego $us. 25.248, habiendo incumplido con el pago de la primera cuota, la segunda cuota se cumplió el día 1 de diciembre del 2019, como lo tengo manifestado esta también tenía que ser $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), pero el comprador tampoco cumplió con el pago de esta obligación, por lo que mi persona, en fecha 19 de diciembre del 2019, envió una Carta Notariada, al ciudadano EDWIN JALACORI HUANCA, mediante la cual le hacía conocer su incumplimiento a las obligaciones contraídas, por el contrato de compra venta del Predio "LOS MONOS" antes "EL TATA", y lo conminaba a que me cancele lo adeudado, hasta ese momento, de los $US. 126.000.oo.- (CIENTO VEINTI SEIS MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) que tenía que cancelar de las dos cuotas, y solo habría cancelado la suma de $us. 56.073.oo.- (CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) , es decir menos del 50% , lo que obviamente me causa un tremendo perjuicio para mi persona y actividad comercial y empresarial, luego la tercera y última cuota se cumplió en fecha 1 de julio del 2020, la cual también incumplió.
Debo reconocer que durante el año y nueve meses el comprador, me entrega la suma de $us. 144.320.oo (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) quedando un saldo deudor de $us. 44.680.oo.- (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) Que hasta el día de hoy 26 de abril del 2021, el demandado me adeuda, incumpliendo totalmente el contrato pactado con mi persona.
Que, el incumplimiento del comprador, con la obligación de pago del predio "LOS MONOS" al ser mi persona de ocupación ganadero, me causa un tremendo perjuicio, puesto que con el pago por la venta de mi propiedad, tenía planificado lo siguiente:
1.- Pago de la primera cuota de fecha 1 de junio del 2019:
Monto a cancelar $us. 63.000.oo , de los cuales el comprador incumplido solo cancelo la suma de $us. 25.200.oo , de a ver cancelado la totalidad en el plazo pactado, es decir $us. 37.800.oo, mi persona compraría la cantidad de 151 torillos de dos años, a un precio de $us. 250.oo por animal, lo que en 6 meses de engorde en mi propiedad ganadera "LAS PAVAS", representaría un promedio de ganancias de $us. 100.oo por animal, haciendo un total de lucro cesante de $us. 15.100.
2.- Pago de la segunda cuota de fecha 1 de diciembre del 2019:
Monto a cancelar us. 63.000.oo, más los $us. 37.800.oo, de la primera cuota, es decir que al 1 de diciembre del 2019, el comprador debió cancelar la suma de $us. 126.00.oo, de los cuales el comprador solo cancelo la suma de $us. 56.073.oo, por lo que a esa fecha tenía un saldo deudor de $us. 69.927.oo, con los cuales dada mi actividad ganadera tenía planificado comprar 279 torillos de un año, los cuales luego de los 6 meses de engorde generarían una utilidad liquida de $us. 27.723.oo.
3.- Con el pago de la tercera cuota, en la cual el comprador incumplido tendría que haberme cancelado la totalidad del precio pactado y aceptado entre partes contratantes, es decir la suma de $us. 189.240, de los cuales a la esa fecha el comprador solo me había cancelado la suma de $us. 81.561.oo, quedando un saldo deudor de $us. 107.697, con los cuales mi persona tenía planificado comprar 384 vaquillas de primer parto, este negocio era de conocimiento del comprador, al no realizar el pago mi persona se vio privada de comprar dicho ato de ganado, con un porcentaje de parición del 70% de efectividad generarían 268 terneros, los cuales tienen un precio promedio realizando el destete a los 9 meses de $us 180.oo promedio, lo que importa un lucro cesante de $us. 48.240.oo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA.
El Art. 450 del Código Civil Boliviano establece sin lugar a dudas que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica." , para el caso de autos es indudable la existencia de la relación contractual entre nuestras personas tal como se refleja de las cartas Notariadas tanto de parte de mi persona como del comprador, por la suma de Bs. 189.000 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), por lo que es una verdad jurídica y material nuestra relación contractual.
En el presente caso, si bien el incumplimiento se genera en la formación y en la ejecución del contrato y no así en el trato preliminar, el Art.- 465 que dice "(CULPA PRECONTRACTUAL).
Con los fundamentos facticos y jurídicos, en aplicación de los Arts. 568, 577 y 578 todos del Código Civil, planteamos CUMPLIMIENTO de CONTRATOS de fecha 1 de junio del 2019, acción que dirigimos en contra de EDWIN JALACORI HUANCA, pidiendo a su autoridad que en cumplimiento de los Art. 76 principios de Especificidad, competencia e integralidad, Art. 77, 79 y 86 de la ley 1715 Agraria, admita la presente demanda, y en sentencia declare, probada la misma, declarando el cumplimiento del contrato antes mencionados y ordenando el pago de lo adeudado por el comprador en la suma de " $us. 44.680.oo (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, suma de haciende a la suma de $us. 91.063.oo (NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)
IV. Que, admitida que fue la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , mediante autos No. 55/2021 y 68/2021, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días; los cuales una vez citados legalmente, tal cual cursa los actuados a fs., 61 y vuelta del expediente. EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI , mediante memorial de fs. 67 a 73 del expediente, se apersonan dentro del caso de autos, contestan y reconvienen.
Que, en lo principal de la contestación por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, se tiene lo siguiente:
II.- EL DEMANDANTE DE MANERA POR DEMÁS TEMERARIA, PRETENDE ARREMETER A NUESTRAS PERSONAS CON UNA DEMANDA POR DEMÁS CAPRICHOSA Y AMBICIOSA.- Señor Juez, sin presentar un solo documento que acredite una relación contractual, donde esté especificado y/o señalado los plazos en los que nuestras personas tenían que cancelar montos de dinero por el valor del Predio los "Monos", pretende sacarnos prácticamente todo lo que tenemos, primero quiere que le se le reconozca daños y perjuicios que no es en la dimensión que él indica en su demanda. Luego nos acusa falsamente que nosotros nos habríamos apropiado de su bienes, ganado, gallinas, patos, mobiliario, caballos, tractor o retroexcavadora, casco de moto etc. Y que todo eso le habría causado perjuicio. Es decir pretende sacarnos un monto exorbitante bajo fútiles afirmaciones alejadas de la verdad, toda vez él no adjunta a su demanda por lo menos un inventario de todo lo que dice había dejado en la propiedad que me entregó hace más de dos años. De ahí que sus afirmaciones son sumamente desproporcionadas e incoherentes.
De la revisión de la documentación que ha presentado el demandante se ve, que no ha presentado contrato escrito alguno que acredite los plazos establecidos y las condiciones del contrato que indica en su demanda Y CUYO CUMPLIMIENTO SOLICITA, la pregunta huelga en este punto, ¿CUAL ES EL CONTRATO ESCRITO QUE PRETENDE HACER CUMPLIR? CUAL DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO PIDE EL DEMANDANTE, NOSOTROS NO Hablamos CUMPLIDO? Según el Art. 450 del Código Civil, señala: que existe contrato, cuando dos o más personas de ponen de acuerdo para hacer nacer, modificar o extinguir una obligación. No es menos cierto que la existencia de un documento y el contrato se hallan relacionados desde tres puntos de vista. Relaciones de sustancia, de prueba y de función.
a) La relación de sustancia significa que el DOCUMENTO ES UN ELEMENTO NECESARIO PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.
b) La relación de prueba representa que el documento, no necesariamente requerido para la validez del a contrato, SIRVE PARA DEMOSTRARLO.
c) La relación de función determina que el documento HAGA FALTA PARA INSCRIBIR AL CONTRATO EN REGISTROS PÚBLICOS.
En el presente caso, no existe tal elemento de prueba que demuestre que nosotros hayamos incumplido al 100% el pacto verbal, porque no hay un escrito que señale las cláusulas al cual estábamos sujetos y cuál de ellas habríamos incumplido. La prueba para presentar la demanda del acreedor se basa sólo en algunas conversaciones por Whatsapp y una Carta Notariada, pero no así en un contrato escrito, que acredite objetivamente los extremos vertidos en la demanda y el supuesto incumplimiento de parte de nosotros.
III .- ES CIERTO QUE HUBO UN ACUERDO PLASMADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO SOBRE COMPROMISO DE VENTA DE UN PREDIO RURAL, DONDE NO CONSTA LAS FECHAS DE PAGO DE LAS TRES CUOTAS QUE MENCIONA EL DEMANDANTE, PERO Si CONSTA EL COMPROMISO DEL ACREEDOR, DE ENTREGAR EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA AL PAGO FINAL DEL PRECIO PACTADO.- Es verdad Señor Juez, que en fecha 25 de Febrero del 2019 suscribimos con el ahora demandante un Documento de Compromiso de Venta de un Fundo Ganadero, denominado "Los Monos", con una superficie de 63.0830 Has, ubicado en la Provincia Cercado Cantón Trinidad, Segunda Sección, por el precio libremente convenido de $us. 189.000. Donde consta que como anticipo o adelanto del compromiso de venta, se entregó la referida suma y donde también consta QUE EL SALDO DEL PRECIO SERA CANCELADO CUANDO EL VENDEDOR SUSCRIBA EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE LA COMPRA VENTA DE SU PERSONA HACIA NOSOTROS Y ENTREGARNOS LOS TITULOS DEL PREEDIO REGISTRADOS A SU NOMBRE EN DERECHOS REALES.
Pero, si bien no pudimos cumplir al 100% con el pago del precio pactado sobre el Predio Rural "Los Monos", pero si hemos venido cancelando, de forma continua y recurrente montos de dinero a solicitud del demandante, como su autoridad podrá advertir de la lectura del cuadro del punto siguiente. Y si no hemos cumplido con el pago en los montos comprometidos verbalmente, en gran medida se debió a la Pandemia y porque nos encontrábamos en plena cuarentena rígida en esta ciudad, desde el 21 de Marzo del 2020 hasta los meses de Septiembre u Octubre del 2020. Pero sin embargo, como deudores responsables y diligentes, en plena pandemia hemos cancelado de forma continua y casi todos los días, después de entregar el anticipo de $us. 10.000, (DIEZ MIL 001100 DOLARES). Es así que desde el 14 de julio del 2020, hasta el 08 de Junio del 2021 hemos entregado un monto total de Bs. 1.045.393 Bs. Igual a $us. 150.200.--
Por lo que FORMULAMOS DEMAMANDA RECONVENCIONAL contra el señor JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING sobre cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compromiso de Venta de un Fundo Rustico Ganadero "Los Monos" de fecha 25 de febrero 2019, referente a la entrega de los títulos de dominio del Fundo Rustico Ganadero "Los Monos" a su nombre registrados DD.RR y la entrega debidamente firmada de la Minuta de Transferencia definitiva sobre el mismo, PORQUE A DIFERENCIA DEL DEMANDANTE PRIMIGENIO, NOSOTROS Si TENEMOS EN MANOS UN DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 25 DE FEBRERO 2021, QUE LLEVA SU FIRMA Y DONDE SE COMPROMETE A ENTREGARNOS EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVO, A LA CANCELACION DEL MONTO TOTAL DEL PRECIO, Y ESO ES LO QUE PEDIMOS, QUE ÉL CUMPLA CON LA OBLIGACION CONTRAIDA PARA QUE NOSOTROS CUMPLAMOS CON LA NUESTRA DE ENTREGAR EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL PREDIO RURAL"LOS MONOS".
Que, mediante auto No. 79/2021 de fs. 74 se tiene por contestada la demanda y se observa la reconvención.
Que, EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, mediante memorial de fs. 77 subsanan su reconvención y se admite la misma mediante auto No. 91/2021 de fs. 79 de obrados.
Que, JOSÉ ANTONIO MELGAR BOLLING , mediante memorial de fs. 81 a 84 de obrados, contesta la demanda reconvencional, negando la misma en todos y cada uno de sus extremos, pidiendo se declare improbada con constas.
CONSIDERANDO II
Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio No. 98/2021 de fecha 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 85 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria, acto procesal que no se llevó adelante debido a una declaratoria en comisión del suscrito juzgador. Motivo por el cual, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2021, se señaló nueva fecha y hora de audiencia para llevar a delante el juicio oral agrario.
Que, en su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en el CD de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, acto procesal en el que se desarrollaron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715 "Ley Inra".
Asimismo, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 109/2021, se fijó el objeto de la prueba, de igual menara en dicha audiencia se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia dictada en audiencia, se señaló audiencia se inspección al predio Los Monos para el día jueves 02 de septiembre de 2021, a horas 09:10 A.M..
Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de inspección judicial, conforme consta en el CD de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados.
Que, en virtud a que no se pudo concluir con la recepción de la toda la prueba que fue ofrecida por la partes y admitida por el suscrito juzgador (prueba testifical, confesión provocada y prueba documental que debía ser remitida por parte de distintas instituciones), mediante providencia dictada en audiencia (ver fs. 99) se señaló fecha y hora de audiencia complementaria, conforme lo establece el art. 84 de la Ley No. 1715, para el día viernes 03 de septiembre de 2021, a horas 10:00 A.M.
Que, habiéndose realizado la audiencia complementaria tal cual cursa los actuados en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente, acto procesal sobre el cual se dictó un cuarto intermedio para el día 07 de septiembre de 2021, a horas 13:00 P.M.
Que, en fecha 07/09/2021 se reinstalo la audiencia, tal cual cursa en el cd de fs. 115 y acta de fs. 116 a 119 y vuelta de obrados, acto procesal sobre cual se dictó un cuarto intermedio a solitud de la parte demandada y demandante reconvencionista, para el día lunes 20 de septiembre de 2021 a horas 08:20 A.M; acto procesal que se desarrolló en la fecha y hora programada (ver cd de fs 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta), que el suscrito juzgador mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, por motivo de fuerza mayor, lo avanzado de la hora y la carga procesal del juzgado debido a que me encuentro atendiendo dos juzgados Magdalena y Trinidad) decidió prorrogar la audiencia complementaria por 30 días y señalo audiencia para el día lunes 23 de septiembre de 2021.
Que, en fecha 01 de octubre de 2021, se reinstala la audiencia complementaria prorrogada, aspecto que se puede apreciar en el cd de fs. 161 y acta de fs. 162 a 163 de obrados, acto procesal al cual concurrió el testigo de la parte demandada y demandante reconvencionista, el cual concluyo con un señalamiento de fecha y hora se lectura de sentencia, para el 15/10/2021.
Que, en fecha 15 de octubre de 2021, a solicitud de la parte demandante y con la anuencia de la parte demandada se suspende la audiencia de lectura de sentencia.
CONSIDERANDO III:
Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715
Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:
I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. (RESPECTO A SUS DOS DEMANDAS: CUMPLIMIENTO DE COTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE
El demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente:
I.1 Documental: Carta notariada de fs. 1, mediante la cual demandante en fecha 19 de diciembre de 2020, conmina al demandando EDWIN JALACORI , cumpla con el pago total del precio acordado respecto al predio Los Monos; carta notariada de fs. 2, fecha 24 de diciembre de 2020, enviada por Edwin Jalacori Huanca al demandante, indicando que sigue firme en su intención de compra del predio Los Monos, que su incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad y a la falta de la firma de la transferencia definitiva; copia de la cedula de identidad de Edwin Jalacori Huanca fs. 3, documento mediante el cual se evidencian datos relativos a la identidad del prenombrado ciudadano; copia de un cuaderno de anotaciones de fs. 4 5, documento mediante el cual se evidencia la realización y el recibo de pagos a cuenta del predio Los Monos; a fs. 14 Minuta de transferencia del predio El Tata hoy los Monos, con reconocimiento de firma de fecha 16 de enero de 2014, realizada por Fernando Melgar Bolling y Mónica Méndez Ribeiro de Melgar, en favor del demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING y GABY JUSTINIANO ARTEAGA , con reconocimiento de firma ante la notaria de fe pública No. 1 de Trinidad; de fs. 20 a 21 folio real del predio Los Monos original, documento mediante el cual se puede ver que el predio Los Monos se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada No. 8.01.0.10.0000148 y a fs. 22 a 23 testimonio de poder No. 0132/2021, otorgado por FERNANDO MELGAR BOLLING Y MONICA MENDEZ RIBEIRO DE MELGAR , en favor del demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING y GABY JUSTINIANO ARTEAGA , para vender el predio Los Monos
I.2 Prueba Pericial: El demandante ofreció y produjo prueba pericial, misma que no fue objeta, ni observada por la parte contraria, la cual se encuentra contenida de fs. 121 a 136 de obrados, con la cual se establece el desarrollo de dos hatos ganaderos.
I.3 Confesión provocada: El demandante produjo la confesión provocada de los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA, ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente.
I.4 Inspección judicial.- El demandante produjo inspección judicial del predio Los Monos, ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 del expediente.
II. PRUEBA DE DESCARGO Y CARGO PRODUCIDA POR PARTE DE LOS CIUDDANOS: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI.-
Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, produjeron en calidad de prueba de descargo y cargo la siguiente:
II. 1 Documental.- Los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, ofrecieron y produjeron en calidad de prueba literal de descargo y cargo, un contrato de compromiso de venta de fundo rustico, mismo que se encuentra saliente a fs. 64 del expediente, mediante el cual el demandante se compromete en vender en favor de los demandados y demandantes reconvencionistas el fundo rustico Los Monos; un libro empastado saliente a fs. 66 de obrados, en el cual se encuentran los recibos de pago parciales realizados en favor del vendedor promitente.
II.2 Confesión provocada: Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron la confesión provocada del ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente.
II.3 Inspección judicial.- Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron inspección judicial del predio Los Monos, ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 del expediente.
II.4 Declaración testifical.- Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron la testifical del ciudadano: NELO BERSATTI NORO , contenida en el cd de fs. 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta de obrados.
CONSIDERANDO IV:
Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el cd ce fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción con pretensiones múltiples demandada, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, Y RECONVEMCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
1ro.- La celebración de un contrato con los señores: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI .
Hecho que fue probado por la parte demandante mediante la confesión provocada del ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA , contenida en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente, declaración en la cual el demandado y demandante reconvencionista reconoce haber celebrado un contrato con el demandante respecto a la venta del predio Los Monos, además dicho punto de hecho se encuentra probado por la confesión judicial espontanea realizada por los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, en su escrito de fs. 67 a 73 (ver fs. 67 vuelta), y la confesión judicial espontanea realizada en la audiencia preliminar ver cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 obrados.
Confesión que hace plena prueba conforme lo establece el art. 1321 del CC y art. 162 del CPC.
Asimismo, el presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce la existencia de un contrato con el demandante.
2do. Probar el cumplimiento de la obligación que le correspondía
El presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce el estar en posesión del predio Los Monos, en virtud a un documento de fs. 64 de obrados.
Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
Que, bajo el principio de la comunidad de la prueba, al examinar el presente punto de hecho, nos obliga a analizar el documento de fs. 64 y vuelta de obrados, a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes, ahora bien respecto a las obligaciones del demandante son dos: la 1ra.- La primera otorgar la posesión a los demandados del predio Los Monos y la segunda lógicamente suscribir un documento definitivo respecto a la venta de dicho predio (lógicamente cuando los señores EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, hayan procedido con el pago total).
Ahora bien, del análisis y/o valoración de dicha prueba, se tiene que JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , cumplió con su obligación. Aspecto este que fue verificado en la inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados, prueba que demuestra que los demandados se encuentran en posesión del predio Los Monos.
3ro. Probar que EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, no cumplieron con la parte que le correspondía.
Punto de hecho que fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce no haber cumplido con su obligación por circunstancias ajenas a su voluntad (ver párrafo 3 de dicha carta); asimismo dicha a situación se vuelve a repetir en el escrito de fs. 67 a 73 de obrados, escrito en el cual los demandados realizan una confesión judicial espontanea respecto al no cumplimiento de su obligación (el pago pactado por el predio Los Monos), indicando que dicho incumplimiento se debió a la pandemia Mundial del Covid 19 y la nos suscripción del documento definitivo; asimismo este punto de hecho se encuentra probado en virtud a la confesión judicial espontanea realizada por los demandados en la audiencia de inspección judicial contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados (ver fs. 99 vuelta específicamente y cd de fs. 96 al inicio), los demandados y demandantes reconvencionistas mediante su abogado reconocen no haber cumplido con su obligación que respecto a dicho punto no existe controversia, que la controversia esta con relación a los daños y perjuicios.
Confesión que hace plena prueba conforme lo establece el art. 1321 del CC y art. 162 del CPC.
4to. Probar que el incumplimiento por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, le causó daños y perjuicios y lucro cesante.
Punto de hecho que fue probado por la parte demandante en virtud a los documentos de fs. 55 a 56 de obrados, documento de fs. 57 de obrados, respecto a la intención de dos hatos de ganados uno de 130 y otro de 350 vaquillas.
Además, el presente punto de hecho fue probado por el demandante con el desarrollo de los dos hatos ganaderos contenidos en los documentos de fs. 55 a 56 de obrados y documento de fs. 57 de obrados, desarrollado mediante prueba pericial saliente de fs. 121 a 136 de obrados, nótese que en la audiencia contenida en el cd de fs. 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta, el abogado de la defensa de los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, manifestó no tener objeción alguna respecto a dicho peritaje (ver de manera específica la parte final del cd y fs. 142 de obrados).
Prueba pericial que fue valorada por el suscrito juzgador, conforme manda el art. 202 del CPC.
Es importante señalar, que en la confesión provocada prestada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA , ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110, específicamente ver pregunta y respuesta seis, saliente a fs. 108 vuelta, el confesante EDWIN JALACORI HUANCA , confiesa haber tenido conocimiento de que con el dinero que recibiría el demandante, este último compraría un hato de vaquillas.
Por último, es importante dejar sentado, lo siguiente: que los demandados y demandantes reconvencionistas (EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI ) en la audiencia preliminar (ver cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 92) conjuntamente con el demandante reconocen y/o confiesan que se adeuda el monto $us. 38.800.- para concluir con el pago total respecto al predio Los Monos, confesión que también se repite en la audiencia de inspección ocular (ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99), asimismo dicha confesión se repite en la confesión provocada de ambas partes ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados y, que en la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2021, la defensa de los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, manifestó no tener objeción respecto a la pericia (ver fs. 142 y vuelta).
Además, este punto de hecho se encuentra probado por la parte demandante, en virtud a la carta notariada de fs. 112, misma que fue introducida al juicio como prueba de reciente obtención, prueba que corrobora la existencia de los contratos de fs. 55 a 56 de obrados, documento de fs. 57 de obrados, respecto a la intención de dos hatos de ganados uno de 130 y otro de 350 vaquillas.
Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
RESUMEN DE PPRODUCCION AL09 2021 EN DÓLAR
CATEGORIAS CANTIDAD P. $US. T.- $US
VAQUILLA DE 2. 5 AÑOS PREÑADAS 50 % 65 50,00 3.250
TORILLOS 1 AÑO PRODUCION 85 280,00 23.800
VAQUILLAS 1 AÑO PRODUCION 85 240,00 20.400
TERNEROS PRODUCION 81 50,00 4.050
TERNERAS PRODUCION 80 50,00 4.000
TOTAL 55500,00
SON: CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS
CAPITAL
CATEGORIAS CANTIDAD PRECIO $US. T. SUS.-
VAQUILLA DE 1° PARTO 350 300,00 105.000,00
VAQUILLA DE 2. 5 AÑOS 130 350,00 45.500,00
TOTAL 150.500,00
CAPITAL MAS RODUCCION
CATEGORIAS CANTIDAD TOTAL SUS.-
CAPITAL 480 CABEZAS 150.500,00
PRODUCCION 331 CABEZAS 55.500,00
TOTAL 206.000,00
SON: DOSCIENTOS SEIS MIL DOLARES AMERICANO
I.2 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
El demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , llego a probar todos los puntos de hecho que le fueron impuestos, conforme se tiene explicado precedentemente.
I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS
Los demandados no llegaron a probar ninguno de los puntos punto de hecho que le fueron impuestos.
I.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS
1ro.- Probar que no suscribieron un contrato con el ciudadano JOSE ANTONIO MELGAR BOLLIG.
Situación que pudo ser demostrada por los demandados, por el contrario al momento de contestar la demanda en su contra, los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, reconocen la suscripción de un contrato con su demandante, es más adjuntan una copia original del mismo (ver fs. 64 de obrados), nótese que en la audiencia preliminar, en la inspección judicial y en la confesión provocada prestada por EDWIN JALACORI HUANCA , se reconoce la existencia de un contrato (a confesión de parte relevamiento de prueba).
2do. Probar que a JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING no se asiste el derecho de demandar el cumplimiento de contrato
Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
3ro Probar que a JOSE ANOTONIO MELGAR BOLLING no se asiste el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
I.4.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDANTES RECONVENCIONISTAS PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO
1ro. Probar la celebración de un contrato con José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio Los Monos.
Hecho que fue probado por la parte demandante reconvencionista, mediante el documento original saliente a fs. 64 y vuelta de obrados y por la confesión provocada realizada por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, contenida en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados.
I.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANDANTES RECONVENCIONISTAS PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO
1ro. Probar el cumplimiento de la obligación contractual que le correspondía.
En las confesiones judiciales espontanea, realizadas por los demandantes reconvencionistas en su memorial de contestación de fs. 67 a 73 de obrados, audiencia preliminar contenida en el cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados y confesión provocada contenida en el cd 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados, reconocen no haber cumplido con su obligación cual es el pago del precio pactado respecto al predio Los Monos.
2do. Deberán probar que don José Antonio Melgar Bolling, no cumplió con su obligación contractual.
Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
I.5.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENIDO PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO
Único.- Que a los ciudadanos EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, no les asiste el derecho de demandar el cumplimiento de un contrato, puesto que ellos hubiesen incumplido con su obligación
El presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1, de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce el estar en posesión del predio Los Monos, en virtud a un documento de fs. 64 de obrados.
Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
Asimismo, el presente punto de hecho se encuentra demostrado por las confesiones judiciales espontaneas, realizadas por los demandantes reconvencionistas en su memorial de contestación de fs. 67 a 73 de obrados, audiencia preliminar contenida en el cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados y confesión provocada contenida en el cd 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados, reconocen no haber cumplido con su obligación cual es el pago del precio pactado respecto al predio Los Monos.
CONSIDERANDO IV:
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:
I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.
II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, contra EDWIN JALACORI HUANCA Y EFRONIA CAMACHO DE JALACORI y, la segunda sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , interpuesta por EDWIN JALACORI HUANCA Y EFRONIA CAMACHO DE JALACORI contra JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones establecidas el art. 38 de la Ley No. 1715, ampliada por el art. 25 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Civil, emitidas por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni hoy Tribunal Departamental de justicia del Beni, mediante sus Autos de Vistas, reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.
III.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.-
Corresponde puntualizar lo referente DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil).
Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario.
Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).
En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .
III.- De toda relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el art. 291-1) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos tratándose de una relación jurídica con obligaciones reciprocas y habiendo cumplido el ciudadano: JOSE ANOTONIO MELGAL BOLLING, con su obligación pactada, cual es la entrega del predio Los Monos, encontrándose los demandados en posesión del predio Los Monos desde fecha 02/02/2019, lugar en cual se encuentra instalado un aserradero de propiedad de los demandados, ver cd y acta de inspección judicial de fs. 96 a 99 de obrados e informe técnico de y muestrario fotográfico de fs. 147 a 155 de obrados, que ambas partes en el desarrollo de la presente causa han manifestado el hecho de que a la fecha se adeude un monto de $us. 38.800.-, monto que será pagado en el momento que la autoridad lo disponga.
Que, con relación al contrato preparatorio, la jurisprudencia nos enseña lo siguiente: El Objeto del Contrato Preparatorio , "...Los seguidores de la teoría se inclinan mayoritariamente a pensar (COVIELLO, CARRARA, RUGGIERO, CASTAN, MESSINEO, SANTOS BRIZ, RUBINO) que el objeto del preparatorio es una obligación con prestación de hacer, consistente en una actividad dirigida a sentir o a prestarse a cuanto precise para la celebración de un sucesivo contrato (el definitivo). (...) Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que "Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan "preliminar", tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico...2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos..." (AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N°035/2016)
IV.- El art. 1283 del Código Civil, establece "I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamente su pretensión". El art. 136 del Código Procesal Civil, establece la carga de la prueba que a la letra dice "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; IV. La carga de la prueba que el presente código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".
De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-
V. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS , si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las pretensiones de la parte demandante es la calificación de pago de daños y perjuicios ocasionados por los demandados ante su incumplimiento, considerando que afecto de probar los daños y perjuicios sufridos por el demandante, ante el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, por ello se fijó como punto de hecho a probar que el incumplimiento por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI ; le hubiere ocasionado daños y perjuicios, sin embargo corresponde puntualizar que la prueba de cargo: prueba pericial de fs. 121 a 136 demuestra el desarrollo de dos hatos ganaderos, prueba que en los cuadros de la valoración en metálico realizada por el perito demuestra la pérdida económica y/o el daño que sufrió JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , producto del incumplimiento de los demandados, prueba que no gozó de objeción alguna de la parte contraía, mas por el contrario con su venia (ver declaración contenida en la parte final de fs. 142 y vuelta de obrados.
En consecuencia corresponde dar viabilidad a la pretensión de daños y perjuicios.
De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.
VI. RESPECTO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO.-
Que, conforme se tiene manifestado el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).
En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante reconvencionista, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .
Que, el cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato, pedir que la otra parte del mismo contrato, cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o solo la ha cumplido parcialmente.
Que, la acción de cumplimiento de contrato procede tanto en los contratos con prestación unilateral como en los contratos con prestaciones reciprocas.
En principio debemos señalar que para que pueda exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación contraída en una contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido parciamente, que dicha obligación si está sujeta a un plazo, el mismo haya sido vencido, y que si dicha obligación estaba sujeta a una condición suspensiva la misma se haya cumplido conforme al art. 496 del Código Civil.
Que, conforme al art. 568 del Código Civil, para que proceda en los contratos con prestaciones reciprocas la acción de cumplimiento de contrato es preciso que: 1) Que, el demandante haya cumplido con su obligación asumida en el contrato, 2) Que, el demandante no haya demandado con anterioridad la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del demandado, 3) Que, el demandado no haya cumplido con su obligación conforme lo acordado en el contrato.
En síntesis, quien ha cumplido con las obligaciones que ha asumido puede constreñir a la otra parte contratante al cumplimiento de sus obligaciones.
De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE , cursante de fs. 46 a 51, ampliada mediante memorial de fs. 58 y vuelta, interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, en contra de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.- Que, los demandados: de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, den y paguen dentro de diez días de su legal notificación la suma TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 38.800.-) , por concepto de pago total del precio pactado por el predio "Los Monos" , a favor del demandante, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil (monto que fue reconocido y aceptado por ambas partes).
2.- En defecto de pago, se procederá en ejecución de sentencia al embargo y remate de bienes pertenecientes a los demandados, siempre y cuando sean bienes embargables, para hacer cumplir la obligación dispuesta en el numeral 1 de la presente sentencia.
3.- Que, pagado que fuera la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 38.800.-), por parte de los demandados, el ciudadano JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, en plazo de tres (3)días hábiles firme la minuta de venta definitiva del predio "Los Monos", en favor de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI.
4.- Que, los señores EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, den y paguen dentro de diez (10) días de su legal notificación la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 55.000.-) , por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante, a favor del demandante, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil. E IMPROBADA la acción Reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cursante de fs. 67 a 73, subsanada mediante memorial de fs. 77 a 78 del expediente, interpuesta por EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI , en contra de JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.
Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.
REGISTRESE.-
Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado.- Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.
