Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2022

Fecha: 18-Mar-2022

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, falla:

1.- ANULANDO OBRADOS hasta fs. 228 inclusive; es decir, hasta el acta de audiencia de 12 de enero de 2022, debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, atender la solicitud efectuada por la parte demandada (II.4.2), observando los fundamentos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

SENTENCIA No. 01/2022

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL

DEMANDADOS: NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS :

Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO I:

Que, Mediante memorial cursante a fs. 210 a 211 y Vlta de obrados la demandante ALCIRA LANGUIDEY VDA DE VILLARROEL interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL manifestando que es propietaria del predio SANTA ANITA ubicado en el municipio de San Rafael, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, y que en fecha 08 de agosto de 2019, interpone denuncia a la ABT de San Ignacio de Velasco, por el desmonte ilegal perpetrado en su predio Santa Anita; al presente aprovechando al fallecimiento de su esposo los hoy demandados ingresaron de forma dolosa al interior de su predio denominado SANTA ANITA, , actualmente avasallado la extensión superficial de 168.1636 has, y que textualmente señala que este hecho esta corroborado en base a la sentencia 05/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021.

Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 cumplido los presupuestos procesales, fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 212 de obrados, asimismo se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL quienes fueron citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 214 y Vlta. de obrados. Que, siendo citados y notificados los demandados NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL quienes mediante memorial de fs. 221 con cargo de recepción de fecha 12 de enero a hrs. 09:06, piden nuevo señalamiento por que se encuentra a la espera de la RESOLUCIÓN FINAL DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, SOBRE MENSURA Y DESLINDE SOBRE EL MISMO PREDIO, y que se debe dar cumplimiento a los términos y disposiciones del mismo, asi mismo alega por razón de distancia y problemas del covid 19 que se encuentran afectados sus abogados en la ciudad de Santa Cruz, misma que no esta respaldada con documentación idóneo, en suma señalando aspectos jurídicos y colocándose a derecho como demandados de forma natural.

CONSIDERANDO II.-

DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA. En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, se ha señalado la audiencia de inspección ocular, a desarrollarse en fecha 12 de Enero de 2021 en el área en conflicto del predio SANTA ANITA, la misma que se llevo bajo los siguientes puntos:

1.-PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.

Durante esta etapa procesal en la que se debía promover el desalojo en la vía voluntaria y una posible conciliación entre las partes que la misma no implica la renuncia de sus derechos, no se llego a ningún acuerdo, debido a que los demandados no se hicieron presentes.

2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.

No se ha dictado estas medidas, al no encontrase los demandados, ni actos de trabajo flagrantes en el lugar mucho menos los medios, ya sean maquinarias o instrumentos que sirvieran para perpetrar el avasallamiento, NI SOLICITUD EXPRESA DE LA DEMANDANTE teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente

3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, las mismas que fueron admitidas en Audiencia y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento, cuyas documentales son:

-Fs. 206 , Titulo Ejecutorial.

-Fs. 46 a 123 copias legalizadas de un proceso administrativo en la ABT- SAN IGNACIO DE VELASCO con Resolución sancionatorio a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por desmonte ilegal dentro el predio Santa Anita.

-Fs. 124 a 201 copia legalizada del proceso de saneamiento del predio SANTA ANITA.

-Fs. 17 a 28 copias simples de SENTENCIA AGROAMBIENTAL No. 05 /2021 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 dictada por el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO

-Fs. 36 a 42 y Vlta. AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL No. 100/2021.

-Con relación a las Fotocopias Simples presentadas de la sentencia agroambiental y auto agroambiental fueron ratificadas en audiencia. y que cursan a fs. 17 a 42 de obrados.

Los demandados, NO presentaron ningún medio de prueba al no encontrarse presentes en audiencia, quienes además no justificaron su inconcurrencia con documentación idóneo a mas de alegar por razones de distancia y que sus abogados se encontraban afectados por el covid en la ciudad de Santa Cruz

CONSIDERANDO III.-

Que, conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la ley 477, se dicto los puntos a probar en la audiencia de inspección.-

1.- Establecer Si nos encontramos en el área AVASALLADO del predio SANTA ANITA.

2.- La demandante debe demostrar el área avasallada y que mejoras ha realizado los avasalladores desde la invasión o eyección y su data.

3.- Los instrumentos existentes con los que perpetraron el avasallamiento

Que , realizándose a cabalidad la inspección judicial ocular respectiva requerida en proceso por el Art. 5 Núm. 3 y 4 de la Ley No.-477, comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis la existencia o inexistencia de aspectos demandados en demanda principal de Desalojo por Avasallamiento. En principio en el punto 1, a través de la Ing. Nashira Lopez Ch. Apoyo técnico del Juzgado, se estableció que nos encontramos al interior del predio SANTA ANITA, y prosiguiendo con los puntos de hecho a probar la parte demandante atravez de su Abogado, ha ratificado los extremos de la demanda, demostrando la titularidad del predio SANTA ANITA que abarca el área afectada y señalando que sobre el desmonte ilegal existe una denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ABT- SAN IGNACIO DE VELASCO contra los demandados y que se encuentra con resolución administrativa, cuya documentación se encuentra adjunta al expediente y en la misma alega y reitera que se emita el MANDAMIENTO DE DESALOJO contra los avasalladores y que además sea sancionado, sin embargo no demostrándose el punto 3 de hechos a probar por que no fue habido en el lugar instrumentos ni maquinarias que sirvieron para perpetrar el avasallamiento.

Que, de la fundamentación, contraste intelectivo de la prueba ; valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden legal: DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 1 al 209 presentada, la demandante probo que el predio objeto de la Litis, denominado SANTA ANITA, según titulo de 2972.5036 has. se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de San Rafael, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, a nombre de ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL Y ROBERTO VILLARROEL CHAVEZ.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, Folio Real de fs. 3 de obrados se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste a la demandante, respecto al predio objeto de la presente causa, con el Título Ejecutorial signado con el Nº MPE-NAL 0011276, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.03.0.30.0000030 con una superficie de 2.972.5036 has. a nombre de ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL Y ROBERTO VILLARROEL CHAVEZ. TERCERO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades y presupuestos que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato, la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, en fecha 12 de Enero de 2022, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio que el área de 168.1636 has. se encuentra desmontado con data antigua , actualmente con barbecho alto , así mismo se estableció la existencia de dos alambrados uno de data antigua y otro reciente , la misma que atraviesa la parte del predio Santa Anita que físicamente divide el área afectada con el predio SANTA ANITA de mayor extensión, por la exposición de la demandante estas mejoras tanto el desmonte y alambrado corresponde al trabajo de los demandados, del desmonte existe una denuncia a la ABT- SAN IGNACIO DE VELASCO.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE 1.- la demandante no ha logrado probar fehacientemente que los demandados estén trabajando actualmente en el área, ni la existencia de instrumentos y maquinarias agrícolas que pudieran haber perpetrado el avasallamiento.

2.- la demandante no logra probar fehacientemente que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de la Litis.

DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS . En mérito a los antecedentes, los demandados no presentaron prueba alguna, no lograron probar nada. Por su inconcurrencia a la audiencia de inspección.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.

1.- No ha probado ni acreditado el Derecho Propietario o Posesión Legal que les asiste sobre el predio objeto de la Litis. Si bien adjunta una copia simple del plano catastral, sin embargo corresponde al predio al TRIUNFO., lo que no desvirtúa lo alegado por la demandante respecto al avasallamiento

Por lo que el suscrito Juez, habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En cuanto al primer presupuesto, conforme determina el Art. 5 -I -1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.".

Que, El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal.

Que , conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por la demandante ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL, por los documentos adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 147 de la ley 439 y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.

Que, La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos la demandante demostró su titularidad por la documentación adjunta al presente.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." al presente la inscripción de derecho propietario de la demandante se encuentra vigente.

Que , el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia. Que , el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad de la demandante.

Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil

Que, Por lo ampliamente señalado de forma precedente, por las documentales adjuntas. y la inspección Judicial in situ, se ha comprobado y demostrado que parte del predio SANTA ANITA en una extensión superficial de 168.1636 has. se encuentra ocupado por los demandados el mismo se presume ser continuo y permanente como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, con respecto a NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL , sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA DE FOJAS 210 A 211 Y VLTA. DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO INTERPUESTO POR ALCIRA LANGUIDEY VDA DE VILLARROEL CONTRA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL

1.- En mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que los demandados, NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL desalojen voluntariamente la extensión superficial de 168.1636 has. Dentro el predio SANTA ANITA , ubicado la jurisdicción del municipio de SAN RAFAEL, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y sea en el plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477.

2.- se dispone que los demandados procedan al retiro de las mejoras realizadas dentro del predio objeto de demanda.

3.- Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los demandados NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - SANTA CRUZ, una vez ejecutoriada la sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y tráfico de Tierras Ley Nº 477.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los diecisiete días del mes de Enero de 2022.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.- ARCHIVÁNDOSE COPIA.