Auto Gubernamental Plurinacional S2/0103/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0103/2022

Fecha: 01-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 957 a 972 cursa en obrados la Sentencia N° 01/2022 de 25 de abril, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, autoridad que resuelve:

Declarar probada la demanda de Nulidad de Documento con el argumento que en la suscripción del contrato demandado de nulidad, producto del cual vende una fracción de terreno la empresa FRIGON S.R.L. quien resulto ser dueño de EL GUAPON, sin embargo dicho documento conlleva un interés ilegitimo de parte de la vendedora aprovechándose del precio además de haber vendido una fracción de una pequeña propiedad que está prohibida por el art. 48 de la Ley N° 1715, relacionado con el art. 394-II de la CPE. y al ser una materia eminentemente de carácter social corresponde resguardar la pequeña propiedad en su integridad.

Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación o nulidad en el fondo, cursante de fs. 111 a 115 de obrados.

El recurrente Ronald Alfredo Gómez Céspedes, refiere haber sido legalmente notificado con la Sentencia N° 01/2022, cursante de fojas 938 a 953 de obrados, planteando el Recurso de Casación en el fondo con los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo. -

El recurrente, manifiesta que se debe tener en cuenta la teoría general de la nulidad expresando que, una persona solo puede ser castigada por una acción que estuviera prevista en el estatuto al tiempo de su comisión, y que para determinar la base jurídica, jurisprudencia y doctrinal cita el Auto Supremo N° 481/2016, indicando que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N°1096/2015, refiere que el articulo 549 inc. 1 y 2, reseña a los casos en los cuales el contrato será nulo estableciendo el inciso uno por faltar en el contrato objeto o forma prevista en la ley, como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Arguye que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art. 485 del Código Civil que refiere a los requisitos que todo contrato debe contener mismo que dispone: "todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable" Asimismo indica que el objeto del contrato puede ser posible, licito determinado o determinable por aplicación del art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor. El Auto Supremo 504/2014, entre otros a orientado que "el objeto de contrato o de convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme lo señala el art. 485 del Código Civil"; siendo que en el presente proceso, trata de manera exclusiva sobre la interpretación del contrato pactado entre el recurrente y los demandantes y que esa interpretación debería ser realizada dentro de los parámetros establecidos por la Ley.

Indica que la autonomía contractual no solo interesa a crear el vínculo, sino que también se debe ponderar en los casos en la que la voluntad de las partes sea interpretada o completada en el momento de la conclusión del negocio jurídico.

El accionante señala que la Jueza viola el artículo 510 del Código Civil manifestando que nunca hizo una valoración del contrato y no identifico la intención de los contratantes y que si lo hubiera hecho habría centrado el análisis en la causa que dio origen al contrato indicando que la industria cárnica completa en funcionamiento y su registro sanitario avalan su derecho propietario sobre esa industria y su legalidad para operar en todo el territorio nacional avalados por el SENASAG y que si su hubiera percatado que según la ordenanza ahora Ley 25/1997 del Municipio de Trinidad en la que refiere que todo matadero debe estar fuera del radio urbano y fuera de los once kilómetros desde la plaza y que por lógica y congruencia hubiera observado las directrices conforme el Auto Agroambiental Plurinacional 005/2021, al ser los mimos dueños de la industria cárnica los copropietarios del GUAPOMO que es una pequeña propiedad de 226 has. No habiendo la menor duda que existiere un sentimiento y que lo raro es que una de las demandantes de nulidad de nombre Mary Ysabel Gómez Céspedes, es copropietaria por lo que no se puede alegar falta de consentimiento para la formación del contrato llegando a la conclusión de que los compradores conocían todo respecto a esa empresa y que para ratificar el consentimiento de la totalidad de los copropietarios otorgan poder especifico al representante legal de FRIGON SRL. Para iniciar la demanda de resolución de contrato por falta de pago en el juzgado agroambiental y ofreciendo como prueba de reciente obtención que FRIGON SRL. es el dueño en lo pro indiviso de esas cuatro has. prometidas en venta.

Asimismo, fundamenta que la señora jueza no se pronunció sobre la transferencia del GUAPOMO a FRIGON SRL. mediante una venta de derechos y acciones algo completamente legal ya que el predio se tituló en medio del presente proceso y que toda el área transferida es cabalmente el espacio donde está asentada el matadero hace veinte años y que las cuatro hectáreas forman parte de los activos adquiridos de FRIGON SRL. como industria cárnica que sería el objeto de contrato manifestando que si la Sra. Jueza hubiera aplicado el art. 510 del Código Civil, hubiera llegado a una lógica conclusión de que al ser copropietaria del título PPD-NDL-10477768 no le afectaba seguir funcionando en copropiedad hasta que se hiciera realidad la ampliación de la mancha urbana y que esta ampliación sería posible el año 2027, y que esto demuestra que ellos conocían las condiciones suspensivas que tenían que cumplirse para perfeccionar esas cuatro has. siendo la parte secundaria del contrato y no la causal; llegando a la conclusión de que queda demostrado, de que ese derecho si se puede transferir tal cual como estaba pactado en la cláusula segunda donde claramente decía que el registro sanitario se transferirá a la empresa FRIVAGO que los compradores crearon, al ser esta una venta con reserva de propiedad conforme estipula el art. 585 del Código Civil. Que indica que el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota; incoando falta de motivación y congruencia en la sentencia y auto interlocutorio de 25/042022, cuestionándose que, porque después de declarar nulo el contrato la señora juez mediante auto resolutivo ordena la reapertura de la industria y ordena al SENASAG, a que transfiera su registro sanitario a una razón social FRIVAGO, con quien no contrato. En ese entendido manifiesta que las actuaciones de la mencionada juez estarían al margen de la Ley y que sus resoluciones no están motivadas y que no respetan los lineamientos que le dieron los dos autos agroambientales plurinacionales y que al emitir su sentencia, la jueza hubiera perdido competencia para dictar dicho auto interlocutorio.

Describe que la Sentencia N° 01/2022, adolece de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en el entendido de que al faltar en el contrato, objeto por la forma prevista de la ley como requisito de validez la juez llega a esa conclusión y que su interpretación del contrato la empresa FRIGON SRL. no sería propietario de las 4 has. que forman parte del objeto del contrato y que por ese motivo no existiría el objeto en el contrato entrando en contradicción al expresar que supuestamente FRIGON SRL. no sería propietario de ese bien inmueble al ser un fundo rustico GUAPOMO, pequeña propiedad agraria, no siendo esta susceptible de subdivisión.

Indica también que en el primer fundamento de la juez, en la sentencia, FRIGOM SRL. no sería propietario de las 4 has. realizando una pésima interpretación del contrato no tomando en cuenta el mandato de la Ley en su art. 510 del Código Civil y que de haberlo hecho tendría que haber averiguado cual fue la intención de las partes al momento de pactar el contrato puesto que en la cláusula segunda se establece que "la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio rural denominado GUAPOMO de propiedad de los socios FRIGOM SRL. " y que actualmente se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, con proyecto de resolución final de saneamiento.

De igual manera hace alusión que en una cláusula queda completamente establecido que los socios de FRIGOM SRL. los señores Marian Céspedes Gutiérrez Vda. De Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Gómez Céspedes y la propia demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes y su persona son socios de FRIGOM SRL. tal como se tiene en la prueba saliente a fojas 130 a 137 del cuaderno procesal; y que esas personas incluida la demandante le faculta según el testimonio N° 642/2013, a realizar la venta de la industria cárnica y que en ese trámite judicial se reconoce su derecho propietario y el de los socios de la referida empresa. Lo que les facultaría poder transferir dicho derecho propietario, y que asimismo cursa el informe de cierre de saneamiento en el cual demuestra que los beneficiarios del predio GUAPOMO son las mismas personas que forman parte de la sociedad FRIGOM SRL.

Por otro lado refiere que los requisitos del objeto del contrato son posible, licito y determinado o determinable, y que en ese punto la juez argumenta en su Sentencia que el contrato es nulo ya que se estaría fraccionando una pequeña propiedad agraria siendo que este aspecto estaría prohibido por la Ley por lo que se daría la falta de requisito en el objeto del contrato realizando una interpretación sesgada de los pactado en el mismo con relación al proceso de saneamiento ante el INRA se demostró que el saneamiento concluido con la emisión de un Titulo Ejecutorial y su respectivo registro cumpliendo esa condición futura y que por lo tanto es posible licita y terminada cumpliendo los parámetros del objeto del contrato.

1.- Arguye que la juez, en la tramitación del presente proceso no considero la Sentencia N° 05/2020, que al momento de suscribir el documento de transferencia las partes tenían conocimiento pleno de que la industria cárnica denominado en ese entonces FRIGOM SRL. estaba asentada en un área de 4 has. del predio GUAPOMO. Situación que se incorporó en el mismo contrato.

2.- Menciona que la Juez de instancia debió realizar una motivación entendida como las exposiciones realizadas por el Tribunal.

3.- La Juez de instancia fundamenta su decisión considerando que un contrato este sujeto a acciones reciprocas u obligaciones entre vendedor y el comprador.

4.- Asimismo, indica que la Juez de instancia debería haber ampliado su fundamentación respecto al derecho propietario de la empresa FRIGOM SRL. como persona jurídica, con relación a los beneficiarios del predio GUAPOMO.

5.- Por último, menciona que la Juez, considero la pertinencia de integrar a terceros interesados en el proceso en el estado que se encuentra la causa toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio de cada beneficiario, haciendo un análisis de que todo fallo, resolución o sentencia debe ser motivada y expuesta con claridad respecto a las razones y fundamentos legales que los sustentan, extremo que no se hubiera cumplido en la sentencia recurrida. Debiendo la juez A quo fallar en ese sentido.

En consecuencia, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la Ley N° 439 en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley 1715 solicita sin ingresar al fondo de la causa anular obrados hasta fojas 663 inclusive mencionando que la juez agroambiental de San Borja del Departamento de Beni debe tramitar conforme a derecho la solicitud de apertura del matadero y resolver todas las cuestiones legales que quedaron pendientes y además valorar toda la prueba producida en el presente caso de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso emitiendo una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba resolviendo en el fondo en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado.

I.2.2. Argumentos de la contestación al recurso de Casación.

Mary Ysabel Gómez Cespedes y Telmo Fernando Vaca Tuero indican haber sido notificados con el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Ronald Alfredo Gomez Céspedes contra la Sentencia N° 01/2022, en ese entendido plantean los siguientes argumentos:

Manifiestan que el recurrente luego de citar amplia línea doctrinal sobre el contrato y los aspectos de forma y fondo del mismo, así como la obligación que emanaría del mismo entre partes, señala que dentro del caso concreto se debería de realizar una interpretación sobre el contrato realizado, lo cual debería ser realizado conforme el art. 510 del C.C., indicando que la Juez violo dicho artículo al no identificar la voluntad de los contratantes.

En ese contexto, describen que el presente proceso fue tedioso en una búsqueda de justicia y mermó economía y su propia fe en la justicia, toda vez que fueron dos las veces que se anularon obrados por el desarrollo defectuoso de las autoridades en primera instancia, por lo que ahora afortunadamente se llegó a un Sentencia justa en el presente proceso, toda vez que producto de las argucias de sus hermanos y copropietarios del predio "EL GUAPOMO", se estaría iniciando un nuevo proceso judicial.

Asimismo, mencionan que el contrato pactado se llega a configurar en un acto inexistente en vista de que carecería de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal y que esto ocurre no solamente en el derecho sino también en el hecho porque no ha tenido existencia; por lo que es un acto únicamente en apariencia, al ser contraria a las normas públicas de cumplimiento obligatorio.

También hace alusión que en el caso de autos a título particular el demandado no respeto el hecho de que no hubo jamás un consentimiento por parte de los demás copropietarios para que pueda disponer del predio y que del mismo modo, se debe considerar que para efectuar cualquier acto de disposición como resulta ser la división de una propiedad agraria, dicha división debe cumplir el requisito que le permita fraccionarse, siendo esta la posibilidad del objeto de contrato, debiendo existir en la realidad y también en el patrimonio del vendedor, aspecto no fue verificado en el caso concreto, y que por ello que la nulidad arribada por la Juez Agroambiental se encuadra en la causal 2) del art. 549 del Código Civil, pues a la intención de sub división le hace falta los requisitos establecidos por ley.

Respecto al consentimiento, aclara que el poder al cual hace mención se trata de un poder de representación y administración y que más nunca se llegó a comprobar que dicho poder haya facultado de manera expresa a poder disponer o fraccionar el predio EL GUAPOMO; del mismo modo que se pudo probar también que no hubo un consentimiento para que el demandado disponga de la propiedad.

Por otra parte, menciona que supuestamente el objeto que llegó a ser inexistente, no se identificó en el mismo los aspectos o requisitos que harían viable su libre alodilidad o disposición ya que al ser parte de una pequeña propiedad la venta del bien no se podía efectuar, no siendo necesario entrar en un análisis profundo para llegar a la conclusión que al momento de emitir el fallo judicial la Juez de manera correcta llegó a un razonamiento acorde a la normativa vigente en la materia, concordante a esto el Auto Supremo N° 504/2014 de 08 de septiembre del 2014.

De este modo, indica que queda establecido, que, aunque no hubiera sido el caso en cuestión la nulidad del documento estaba más que comprobada, aunque no hubiera sido tema de demanda y que en dicho caso la Juez podría haber aplicado el principio iura novit curia, empero no fue así el caso.

Por ultimo arguye que según el demandado la Sentencia carecía de una debida motivación, sin embargo sabemos que no es suficiente el indicar que una resolución carece de la misma sino que se debe de expresar cual debería ser la motivación extrañada o la manera en la que la autoridad de primera instancia debía actuar en un caso concreto, al no haberlo hecho así, el recurrente deja ver que el recurso de casación tiene una carencia de técnica que hace difícil comprender el mismo tanto para recurrido como par a las autoridades. Por ese motivo es que considera que la decisión de la Juez inferior fue acertada, en ese entendido los argumentos de la parte contraria desde un inicio del proceso y aun en la Casación planteada no tiene un sustento legal ni factico.

En ese entendido manifiesta que la Sentencia ha sido emitida dentro del margen de lo legal y lo establecido por el debido proceso y que al no haberse vulnerado o violado norma alguna responde el presente recurso de casación en el fondo, planteado por el demandado, solicitando se declare Infunda el mismo y se ratifique la Sentencia N° 01/2022 en cumplimiento de las normas y sea con imposición de costas y costos.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Por Auto de 07 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1008 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Ronald Alfredo Gómez Cespedes.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 4790/2022 del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, sobre demanda de Nulidad de Contrato, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 1013 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por providencia de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1015 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1017 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes.

I.4.1 . De. fs. 2 a 3 de obrados, cursa documento público de transferencia con reserva de propiedad de equipo completo.

I.4.2. A, fs. 1 cursa reconocimiento de firmas y rubricas del documento de transferencia.

I.4.3. De fs. 111 a 119 de obrados, cursa memorial de demanda:

I.4.4. De fs. 260 a 269 de obrados, cursa memorial de respuesta y demanda reconvencional.

I.4.5. De fs. 820 a 828 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021.

I.4.6. A, fs. 841 de obrados, cursa Auto mediante el cual la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos Dra. Jackeline Ruiz Suarez, se allana a la recusación planteada.

I.4.7 . De. 927 a 930 de obrados, cursa memorial presentado por Telmo Fernando Vaca Tuero, pidiendo dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto de 2021.

I.4.8. A, fs. 954 cursa auto que ordena la restitución y habilitación inmediata en el sistema Gran Paititi del Registro Sanitario N° 01/02/03/02/003 de la Empresa FRIGOM SRL.

I.4.9 . Sentencia N° 1/2022 de 25 de abril de 2022.