II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.
Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas así como adecuando la normativa aplicable al caso.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
II.4. Análisis del caso concreto.
Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Nulidad de Contrato, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.
II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se constata que este Tribual Agroambiental, ante el recurso de casación interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gomez Cespedes, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, anulando obrados hasta fs. 663 inclusive, disponiendo entre otros que el Juez Agroambiental de San Borja de Departamento del Beni, se pronuncie conforme a derecho la solicitud de apertura del Matadero, en ese entendido, si bien la Jueza Agroambiental de la causa se allana a la recusación planteada, razón suficiente para que el caso sea remitido y radicado en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, la Jueza A quo, precisamente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021, de 25 de abril de 2022, emite auto que cursa a fs. 954 de obrados, disponiendo lo siguiente textual: "(...) en definitiva se ordena la restitución y habilitación inmediata en el sistema Gran Paititi del Registro Sanitario N° 01-02-03-02-003 de la empresa FRIGOM SRL a favor de la empresa FRIVAGO SRL; asimismo retomen a sus actividades laborales normales para no seguir causando más perjuicio a la empresa FRIVAGO SRL...", en la misma fecha, es decir 25 de abril del 2022 , la Jueza de la causa, pronuncia Sentencia N° 01/2022, declarando probada la demanda, notificándose a las partes con dicho fallo el 26 de abril del 2022, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 955 de obrados, vale decir, un día después de haber emitido sentencia, toda vez que de conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.
Precisamente, el demandado Ronald Alfredo Gomez Cespedes, por memorial de fs. 975 a 980 de obrados, estando dentro el término de ley, interpone recurso de reposición, contra el auto de fecha 25 de abril de 2022 señalando: "En fecha 25 de abril de 2022 la suscrita Juez Agroambiental de San Joaquin en suplencia legal de santa Ana emitió el mismo dia un auto interlocutorio ilegal y la sentencia declarando NULIDAD DE CONTRATO y las adendas, mas daño y perjuicio a favor de los demandantes de NULIDAD Mary Ysabel Gomez Cespedes y Telmo Fernando Vaca Tuero y ordena al SENASAG que proceda a la habilitación temporal del registro sanitario FRIVAGO SRL en el sistema informático del GRAN PAITITI"; "QUE QUIERE DECIR NULIDAD DE CONTRATO" que todo se retrotrae al principio, pues a decir de la juez nunca existió contrato por ser nulo, POR LO TANTO, SI ES NULO, NO HAY CONTRATO; SI NO HAY CONTRATO, entonces, pregunto: PORQUE ORDENA QUE SE TRANSFIERA MI DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, MI REGISTRO SANITARIO, LA IDENTIFICACION SANITARIA DE MI INDUSTRIA CARNICA A UNA RAZON SOCIAL CON LA QUE NO HICE NEGOCIO?", y este memorial mediante providencia de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 996, en observancia del art. 254-III de la Ley 439, se corre en traslado a la otra parte, mismo que es respondido por memorial de fs. 998 a 999 de obrados, habiéndose cumplido de esta manera con todos los tramites de ley; empero, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1008, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, haciendo referencia a la sentencia pronunciada, decreta: "Con relación al recurso de reposición interpuesta a fs. 975 a 980 estese al presente auto", dicho decreto resulta por demás atentatorio al de debido, puesto que al haber corrido en traslado y existiendo respuesta o incluso así no hubiera respuesta, corresponde su pronunciamiento.
Por todo lo esgrimido, se llega a la siguiente conclusión: 1) La Jueza A quo, si bien en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, emitió la providencia de 25 de abril del 2022; empero la misma al haber sido objetado mediante recurso de reposición, correspondía ser resuelto; 2) estando pendiente un acto procesal, no correspondía emitir fallo, toda vez el recurso de reposición así como puede rechazada manteniendo firme el decreto, también puede ser revocado, por lo que corresponde fallar conforme a ley.
II.4.2. Otra de las irregularidades cometidas por la Jueza A quo, es referida a la sentencia, ya que en la parte resolutiva textualmente señala: "Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandada los importes recibidos por concepto de la compra venta del contrato declarado nulo....", por otro lado, en el punto 3 de la misma parte dispositiva, refiere "Asimismo, la parte demandada deberá entregar a la parte demandante el importe señalado en el informe de fs. 498 a 413 de obrados..." (las negrillas son nuestras).
Sobre la primera irregularidad, la autoridad judicial debe ser claro y conciso cual es el monto en efectivo a ser devuelto, ya que de las documentales referidas a las ADENDAS que cursan a fs. 9 y vta. y de 16 a 17 de obrados, se advierten diversos pagos por adelantado, así como la forma de pago; en consecuencia, la parte resolutiva debe ser claro y específico sobre este caso.
En lo concerniente a la segunda irregularidad identificada en el punto 3. de la parte resolutiva, referente a la entrega del importe, la misma se remite al informe de fs. 498 a 413; a lo concerniente señalaremos en dos partes; 1) La parte resolutiva de una sentencia, jamás se puede remitir a informes, notas o cualquier otro documento arrimado al caso, más al contrario debe ser específico, señalando con toda claridad los montos ya sea en Bolivianos o Dólares Americanos la forma de devolución incluso el tiempo, lo que se extraña en la sentencia cuestionada, 2) La parte resolutiva hace referencia al informe de fs. 498 a 413, como se podrá evidenciar, existe una incongruencia, toda vez que jamás puede existir foliación de un número mayor a menor como la que fue consignada en la parte dispositiva de la sentencia; a esto debemos acotar que entre las fojas mencionadas no existe ningún informe, lo que realmente invalida la sentencia pronunciada por la A quo, ya que el art. 213-I-4 (SENTENCIA) de la Ley N° 439 de manera categórica establece: "La parte resolutiva, con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes u y condenando o absolviendo total o parcialmente", y en el presente caso al no haber aplicado correctamente la disposición citada, la jueza A quo ha viciado de nulidad, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y su cumplimiento, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
