Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2022

Fecha: 05-May-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, se declaró: 1. Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, con costas y costos, en aplicación del art. 223.II de la Ley N° 439; 2. Rechazar la tercería de dominio excluyente presentada por Jorge Arias Estepa, con costas y costos, salvando sus derechos para la vía que corresponda; y, 3. Se dispone que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, haga entrega al demandante el terreno de 0.2400 ha, y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme lo establecido en los arts. 429.I y 430.III de la Ley N° 439; determinación asumida por el juzgador, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, el documento de fs. 62 a 63, 146 a 147 de 22 de agosto de 2018, mediante el cual Jorge Arias Ruíz, transfiere a favor de Deiby Linder Escalier Britto, un terreno de 2.400 mts. y que por el documento de fs. 3 de 28 de enero de 2019, Deiby Linder Escalier Britto, transfiere terreno con la misma superficie de 2.400 mts. a favor de Eduardo Vilte Arias, documento que al tenor del art. 519 del Código Civil, constituye fuente de obligaciones (ley entre partes), que de acuerdo a la Cláusula Tercera, el vendedor recibió el pago en su totalidad a momento de la firma del contrato, demostrando con ello, que el comprador ha cumplido con su prestación de pagar el precio por la venta, mientras que el vendedor no cumplió con la obligación de entregar el terreno, ni de hacer adquirir el derecho de propiedad a su comprador, firmando la minuta de transferencia definitiva, conforme al art. 614 del Código Civil.

I.1.2. Que, una vez realizada la audiencia de inspección judicial al predio, se constató que el demandante no se encuentra en posesión del terreno, demostrándose que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno.

I.1.3. Que, conforme al documento privado (fs. 129), con reconocimiento de firmas, de 04 de octubre de 2018, se acredita que Deiby Linder Escalier Britto, transfiere en calidad de compra venta una fracción del terreno adquirido de Raúl Arias Ruíz en 900 mts., a favor de Jorge Arias Estepa, en el cual también firma Raúl Arias Ruíz, como vendedor anuente, siendo que este con anterioridad, con la transferencia a favor de Deiby Linder Escalier Britto, el 22 de agosto de 2018, se desprendió del derecho de los 2.400 mts.

I.1.4. Que, de lo expuesto se concluye que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, el terreno adquirido de Raúl Arias Ruíz, transfiere a favor de Jorge Arias Estepa el 04 de octubre de 2018, la superficie de 900 mts., así como también el 18 de enero de 2019, firma la transferencia de los 2.400 mts. a favor de Eduardo Vilte Arias.

I.1.5. Que, en cuanto a la tercería de derecho excluyente planteada por Jorge Arias Estepa, como se estableció sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato o de obligación, se trata de una acción personal, que tiene su base material en el documento suscrito entre partes contratantes, con esos efectos legales establecidos en los arts. 519, 568 y 614 del Código Civil; y considerando que el tercerista no ha acreditado tener un derecho oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, menos accionó el cumplimiento de contrato en contra de sus vendedores Raúl Arias Ruíz y Deiby Linder Escalier Britto, por lo que, de ninguna manera podría declararse probada la tercería y menos en ejecución de sentencia ordenar a sus vendedores, que no son demandados en este proceso la suscripción de la minuta de transferencia definitiva y la posesión inmediata sobre el terreno, por no ser la vía idónea.

I.1.6. Que, por la documentación remitida por el INRA (fs. 94), se establece que el predio objeto del proceso, se encontraría al interior del predio "El Escondido", con proceso de saneamiento en titulación a favor de Selva Castillo Vásquez de Ruíz y Raúl Arias Ruíz, quienes mediante memorial, se apersonaron y manifestaron que sí tienen conocimiento pleno de la venta efectuada de los 2.400 mts. a favor de Deiby Linder Escalier Britto (fs. 62 a 63), el 22 de agosto de 2018 y desconocerían la venta que este último haya efectuado a favor de Eduardo Vilte Arias, del contenido de dichos memoriales, se tendría la certeza de la venta realizada a favor de Deiby Linder Escalier Britto, por lo que, al haberse desprendido del derecho, el comprador queda facultado para disponer del bien, por ello, el argumento de Raúl Arias Ruíz y Selva Castillo Vásquez de Arias, que no conocen de la venta a favor de Eduardo Vilte Arias, de ninguna manera desvirtuaría al documento de 28 de enero de 2019, presentado por el demandante (fs. 3).

I.1.7. Que, al haber Raúl Arias Ruíz desprendido del derecho de los 2.400 mts., el 22 de agosto de 2018, con el pleno conocimiento y consentimiento por parte de Selva Castillo Vásquez de Arias, no corresponde que nuevamente vía proceso de saneamiento se titule dicha superficie a su favor, razón por la que, para el cumplimiento de la obligación del demandado Deiby Linder Escalier Britto, de hacer adquirir el derecho de propiedad, debe considerarse la inclusión del demandante como beneficiario en el proceso de saneamiento, o la transferencia subsidiaria de acuerdo a lo previsto en el art. 430.III del Código Procesal Civil, una vez emitido y registrado el Título Ejecutorial del predio "El Escondido" en Derechos Reales.

I.1.8. Que, habiendo cumplido el demandante con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439 y art. 1283 del Código Civil, respecto a los puntos de hecho a probar, como los presupuestos establecidos en el art. 568 y 614 del Código Civil, se declara probada la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 180 a 186 de obrados, el demandado Deiby Linder Escalier Britto, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo, con el argumento de que el 20 de mayo de 2022, obtuvo fotocopias de todo el expediente, aspecto que implicaría la notificación tácita con todos los actuados, conforme establece el art. 80 de la Ley N° 439, que si bien se notificó con dicha sentencia a la abogada defensora de oficio; empero, debe considerarse que conforme al art. 119.II, concordante con el art. 180.I de la CPE, el derecho a la defensa es inviolable, además que se garantiza el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales.

Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1. "Violación de los arts. 1, 13, 25, 3 y art. 78.III de la Ley N° 439 y art. 119 de la CPE" (sic); señala que, la demanda de fs. 5 vta., no cumpliría con la exigencia del art. 110.4) de la Ley N° 439, toda vez que, directamente a fs. 6 se pediría, que se requiera informe al SEGIP y SERECI para que informen sobre su ultimo domicilio, siendo que el demandante conocería su domicilio ubicado en B. San Martín Uv 101 N° 123 de la ciudad de Santa Cruz, sin embargo, con el fin de tramitar un proceso fraudulento calló dicha información, habiendo sido citado mediante edictos, porque no se habría podido establecer su domicilio, designándose en consecuencia defensora de oficio para su defensa.

Refiere que, la defensora de oficio únicamente asistió a la audiencia principal, no habiendo participado de la audiencia de inspección judicial ni de conciliación, de donde se infiere que la misma no cumplió con la obligación impuesta por el art. 78.III de la Ley N° 439, dejando que el proceso se desarrolle, vulnerándose el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el art. 25.3 de la norma precitada y art. 30.13 de la Ley N° 025, pues correspondía al juzgador instar a la defensora de oficio o adoptar las medidas para garantizar los derechos ya referidos, mismos que se encuentran garantizados por el art. 119.I y II de la CPE.

Citando el art. 106 de la Ley N° 439, relativo a la declaración de la nulidad, manifiesta que se demostró la indefensión y desigualdad con la que se tramitó el proceso, y que, al no haber el juzgador garantizado para que la defensora de oficio, cumpla su rol activo, se acreditaría la causal de nulidad del proceso, vulnerándose además los arts. 1.13, 25.3 y 78.III de la Ley N° 439.

I.2.2. Violación de los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE; transcribiendo los preceptos legales supra señalados y citando la SCP N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referida a los elementos constitutivos del debido proceso, así como la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, la SCP N° 0099/2012 de 23 de abril y la SCP Nº 0172/2012 de 14 de mayo, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; menciona que, la sentencia recurrida vulneró los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de burlar la aplicación del precedente constitucional.

Describiendo el art. 145 de la Ley Nº 439, que se refiere a la valoración de las pruebas, señala que la autoridad judicial en la sentencia recurrida, realiza una descripción de las pruebas, valorando de forma separada e individual la prueba documental, inspección judicial y pericial; empero, no se habría efectuado la valoración en su conjunto, ni se fundamentó qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, a efectos de declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación, vulnerándose los arts. 213.3 y 145 de la Ley Nº 439; por consiguiente, esta carencia de fundamentación y motivación, violaría el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art. 119.II de la CPE, demostrándose la causal para la procedencia del recurso de casación, establecida en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

Manifiesta que, a fs. 169 de la sentencia impugnada se valora el documento privado de 28 de enero de 2019, de compra venta suscrito con el demandante y que analizando la Cláusula Cuarta, se establecería que el vendedor se reserva el derecho al rescate en el plazo de tres meses, llegando a la conclusión el Juez de instancia, que su persona no habría ejercido el derecho al rescate, cuando en el proceso no existiría prueba alguna que demuestre dicho extremo.

Señala que, conforme a los recibos adjuntos, emitidos por el Banco Unión Nos. 51250761 y 65589207, en fechas 29 de octubre de 2020 y 23 de marzo de 2021, habría depositado las sumas de Bs.- 6.850 y Bs. 7.000, a favor de Jhanna Giselle Vilte Tejerina, quien es hija del demandante, demostrándose en consecuencia, que sí ejerció el derecho al rescate, devolviendo el precio pagado, documentos callados por la parte actora, quien incluso incurrió en fraude procesal, pues, por un lado logra un fallo judicial a objeto de apropiarse indebidamente del terreno y por otro, beneficiarse también con las sumas de dinero devueltos a su hija; en tal sentido, al argumentar en la sentencia recurrida, que el demandante cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 136 de la Ley Nº 439 y art. 1283 del Código Civil, constituiría una vulneración a los arts. 213.3 y 145 de la Ley Nº 439.

Por lo expuesto, al amparo de los arts. 119.II y 180.II de la CPE, art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271, 274 y 220.III.c) de la Ley Nº 439, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule la sentencia recurrida, reponiendo obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a efectos de que el demandante señale con precisión el domicilio del demandado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 192 a 197 de obrados, Shirley Violeta Vilte Tejerina, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el mismo por haber sido presentado después del vencimiento del plazo, o en su defecto se declare infundado el recurso en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, con costas y costos al recurrente; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el demandado de ninguna manera podría interponer recurso de casación, toda vez que, conforme se tiene a fs. 173 de obrados, cursa la notificación a la abogada defensora de oficio en 18 de mayo de 2022, actuado que cumpliría con todos los requisitos legales, por lo que, el plazo habría comenzado a correr desde el 19 de mayo de 2022 y computado el plazo de 8 días hábiles, venció el 30 de mayo de 2022, habiendo adquirido la sentencia ejecutoria y calidad de cosa juzgada, por vencimiento de plazo, conforme dispone el art. 228.2. de la Ley Nº 439, pues no se hizo uso del recurso de impugnación dentro del plazo, lo que implicaría el consentimiento tácito con la sentencia, ingresando al ámbito de los actos consentidos, no pudiendo desconocer ahora el demandado la notificación efectuada válidamente a la defensora de oficio, así como tampoco, sería admisible, que por el hecho de haber obtenido fotocopias en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), se encuentre habilitado para recurrir, aceptar aquello sería consentir dos notificaciones con la sentencia, lo que no sería permitido en materia procesal, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de casación.

Citando la SCP 0605/2017-S1 de 27 de junio, SSCC 731/2010-R de 26 de julio, 1644/2004-R, 687/2005-R y la SCP 0022/2015 de 16 de enero, relativas a la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, así como la obligación de los jueces de observar y cumplir dichos principios, a efectos de que opere la nulidad procesal; señala que, la nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos para dejar sin efecto el acto procesal viciado.

Refiere que, el recurrente no habría demostrado los principios de finalidad del acto, puesto que la citación mediante edicto, fue en apego al art. 78 de la Ley Nº 439, cumpliéndose con su finalidad, por lo que, el pretender la nulidad del proceso mediante el recurso de casación, no tendría trascendencia y por tanto, no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer dicho recurso.

Respecto a las causales alegadas en el recurso de casación.

1. Supuesta violación de los arts. 1, 13), 25, 3 y art. 78.III de la Ley N° 439 y art. 119 de la CPE; al respecto, señala que el recurrente incurre en incongruencia y contradicción de cita de leyes supuestamente vulneradas, siendo que de acuerdo al art. 274.I.3 de la Ley N° 439, es requisito del recurso de casación identificar con precisión la ley violada y demostrar en que consiste la misma, aspecto que no se cumpliría en el caso de autos.

Manifiesta con relación al domicilio del demandado, se habría cumplido al indicar en la demanda que se desconoce el mismo y por ello el juzgador requirió informes al SERECI y SEGIP, entidades que informaron que no tienen registrado ningún dato en el sistema oficial del Estado, en relación al domicilio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, habiéndose en consecuencia cumplido con el art. 110.4 de la Ley N° 439, y es por este motivo, que el juzgador ha dispuesto la citación mediante edictos de conformidad a lo previsto en el art. 78.I y II de la norma que antecede, no existiendo en consecuencia, aplicación incorrecta o vulneración de dicho precepto legal.

Menciona que, tampoco existe vulneración de los arts. 1.13 y 25.3 de la Ley N° 439, toda vez que, conforme al acta de audiencia de fs. 47 a 48, la defensora de oficio participó de dicha audiencia principal, cumpliendo a cabalidad su rol; asimismo, habiendo garantizado el juzgador la igualdad de las partes.

2. Supuesta violación del art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE; al respecto, señala que a fs. 172 de la sentencia, en el Num. II.5.7, la autoridad judicial realiza una valoración integral de todas las pruebas producidas en el proceso, llegando a establecer que el terreno de 2.400 mts., adquirido por el demandado de Raúl Arias Ruíz, es el mismo que transfiere a Eduardo Vilte Arias, quien cumplió con la obligación de pagar el precio, consiguientemente, el demandado tenía la obligación de entregar el terreno y de hacer adquirir el derecho de propiedad conforme establece el art. 614 del Código Civil; sin embargo, de la inspección judicial realizada se verificó que el demandante no se encuentra en posesión de dicho terreno, infiriéndose que el juzgador cumplió con el art. 213.3 de la Ley N° 439, no habiendo por tanto, el recurrente objetado ningún medio probatorio en el momento oportuno, dejando vencer los plazos legalmente establecidos, por consiguiente, precluido su derecho, que ahora pretende forzar los argumentos con el recurso de casación.

3. Con relación a la supuesta prueba documental presentada con el recurso; manifiesta que, el demandado a estas alturas del proceso, presenta prueba que acreditaría que ejerció su derecho al rescate con la devolución del precio, depositando a favor de Giselle Johana Vilte Tejerina, cuando debió hacerlo a momento de contestar la demanda y dentro del plazo, conforme lo dispone el art. 125.2 y 4 de la Ley N° 439 y no en esta etapa, cuando el proceso ha concluido con la sentencia ejecutoriada y menos el Juez de instancia pudo haber valorado dicha documentación, puesto que, nunca fue presentada al proceso, además que la referida documental (fs. 178 a 179), no reúne ningún requisito de validez y admisibilidad exigido por el art. 1311 del Código Civil; asimismo, de acuerdo al art. 519 de la norma precitada, que señala, que el contrato surte efectos entre partes suscribientes, por lo que, el demandado debería haber devuelto a quien pagó el precio, que es el demandante y no a otra persona ajena al contrato.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4670/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 202 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 204 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 206 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa "Documento Privado de Compra-venta de una fracción de Lote de terreno con pacto de rescate" de 28 de enero de 2019, con su respectiva Certificación de firmas y rúbricas, con superficie de 2400 m2.

I.5.2 . A fs. 10 de obrados, cursa Auto de 20 de noviembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Eduardo Vilte Arias en contra de Deiby Linder Escalier Britto.

I.5.3 . A fs. 14 vta. de obrados, cursa Certificación emitida por el SERECI-Yacuiba de 09 de diciembre de 2020, mediante la cual se informa, que Deiby Linder Escalier Britto, no reporta registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico.

I.5.4 . De fs. 17 a 18 de obrados, cursa Informe emitido por el SEGIP-Yacuiba, de 09 de diciembre de 2020, mediante el cual se informa, que Deiby Linder Escalier Britto, reporta inexistencia de registro.

I.5.5 . A fs. 21 vta. de obrados, cursa Auto de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual dispone en aplicación del art. 78 de la Ley N° 439, la citación por edicto al demandado Deiby Linder Escalier Britto, previo juramento de ley de la parte actora.

I.5.6 . A fs. 22 de obrados, cursa Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio del demandado, de 18 de diciembre de 2020, efectuada por el demandante Eduardo Vilte Arias.

I.5.7 . A fs. 29 vta. de obrados, cursa Auto de 18 de febrero de 2021, mediante el cual y al no haber contestado el demandado, dentro del plazo señalado en el edicto, se designa defensor de oficio a la abogada Adriana Oporto Ricalde.

I.5.8 . De fs. 47 a 48 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 21 de abril de 2021, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, así como la admisión y producción de la prueba documental, y la generada de oficio relativa a la inspección judicial y pericial.

I.5.9 . A fs. 60 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de inspección judicial de 09 de agosto de 2021, realizada al predio objeto de litigio.

I.5.10 . De fs. 70 a 71 de obrados, cursa Informe Técnico de 13 de agosto de 2021, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

I.5.11 . De fs. 164 a 172 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Eduardo Vilte Arias contra Deiby Linder Escalier Britto, y Rechaza la tercería de dominio excluyente presentada por Jorge Arias Estepa, salvando sus derechos para la vía que corresponda; con costas y costos, en ambos casos.