Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2022

Fecha: 14-Jun-2022

III.- El caso concreto

Que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i ; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

En este contexto, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Por lo que, se tiene que el pronunciamiento de todo Auto Interlocutorio que resuelva cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 de la Ley N° 439, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional que dará respuesta a la solicitud realizada por las partes, por ello al margen de establecer los fundamentos jurídicos, tendrá que contener con absoluta claridad y precisión la decisión respecto de la cuestión planteada, para lo cual la Autoridad tiene la obligación de fundamentar y motivar la misma como garantía del debido proceso; es decir, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoye la determinación adoptada, asimismo, debe expresar los razonamientos lógico - jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la normativa mencionada, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii , de la presente resolución; consecuentemente, de la revisión de actuados, se tiene que la demandante plantea demanda de cumplimiento de obligación contra Norma Jerez Llanos y Armin Jerez Llanos (I.5.1), mismos que a tiempo de contestar la misma, interponen incidente de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y así como reconvienen la demanda principal (I.5.3).

En este sentido, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Auto de 30 de mayo de 2022 (I.5.5), resuelve el incidente planteado declarando probado el mismo, disponiendo que en el plazo de 3 días la parte demandante subsane la demanda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la misma, haciendo únicamente mención a doctrina aplicable al caso concreto y una copia textual de artículos referentes a los requisitos de admisibilidad de la demanda, la ampliación y modificación de la misma y respecto a la demanda defectuosa, sin establecer de manera clara y concreta de qué manera la demanda de cumplimiento de obligación planteada por Victoria García Mamani, sería obscura, imprecisa y contradictoria, limitándose a señalar como conclusión: "Que, la oscuridad o ambigüedad se produce cuando el tenor de la demanda no se haya precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados...", cuando de la demanda se puede advertir que la pretensión planteada es el cumplimiento de obligación de entrega de un inmueble conforme el art. 388 de la Ley N° 439, evidenciándose una franca vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que el Juez A quo, no explica de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar su decisión, ni realizó una vinculación entre la norma descrita con la parte dispositiva del referido Auto Interlocutorio.

De igual manera se advierte que los demandados plantean el incidente de nulidad indicando que existiría contradicción en el contenido de los documentos privados de compraventa y la escritura pública, respecto a la superficie del predio objeto de Litis y el monto de dinero cancelado, sin que el Juez de instancia a momento de resolver la contradicción denunciada, se pronuncie sobre este extremo; asimismo, de la lectura del señalado Auto, se evidencia que la Autoridad Judicial declaró por probado el incidente de imprecisión, oscuridad y contradicción, disponiendo se subsane la demanda en el plazo de 3 días, sin haber establecido en ningún apartado de la resolución, el punto o puntos que la parte actora deberá subsanar a objeto de la admisión de su demanda, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, conforme el FJ.II.iii de la presente resolución; aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haberse dejado en total indefensión a la demandante, toda vez que no se emitió una resolución congruente, coherente, fundamentada y motivada.

Por otra parte, con relación a las demandas reconvencionales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iv de la presente resolución, se tiene que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora, por lo que la misma debe interponerse a momento de contestar la demanda principal y debe tramitarse conjuntamente a ésta, por lo cual debe existir un nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional; en este sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, se evidencia que el Juez de instancia a tiempo de declarar la demanda principal como no presentada, dispone: "Al respecto de las demandas reconvencionistas las mismas continúan su trámite considerando que las mismas son nuevas demandas..."; de donde se tiene que la Autoridad Judicial, de forma totalmente arbitraria dispone la prosecución de las demandas reconvencionales, sin tomar en cuenta que para la procedencia de las mismas, necesariamente tiene que existir una demanda principal admitida, respecto a la cual se plantea la reconvención como una contrademanda, situación que en el presente caso no ocurre, al haberse declarado como no presentada el proceso principal, situación que debió ser advertida por la autoridad judicial.

Al margen de ello, se tiene de la redacción del fallo cursante a fs. 249 vta. de obrados (I.5.6.), que la Autoridad Judicial no realiza un análisis, fundamentación jurídica que sustente su determinación en norma procesal aplicable, siendo una obligación de toda Autoridad a momento de emitir su fallo, la de fundamentar la misma, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoya su decisión, por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, contiene una fundamentación y motivación jurídica carente, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE, así como al haber ocasionado grave perjuicio a la economía procesal de las partes, al haber pronunciado el Juez Agroambiental una resolución judicial carente de fundamentación y motivación; corresponde fallar conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.