II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley No 439, que determina: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); disposición legal, también es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".
En ese contexto normativo y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda principal (fs. 27 a 30), Aclaración de demanda (fs. 60 a 64), Acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 198 a 202), Informe Técnico (fs. 203 a 213), y específicamente de la Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Punata a tiempo de emitir la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto de 2022, ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:
FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en los puntos I.1. y I.5.8 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que si bien concluye declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito a la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establece el art. 1461 del Código Civil y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y, 2) Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, que en el CONSIDERANDO III de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne a la Inspección Judicial, la juzgadora sostiene de forma textual: "La primera fracción de terreno en Litis, es irregular y tiene una extensión superficial de 398 m2 más o menos...La segunda fracción de terreno...tiene una extensión superficial aproximada de 627 m2, no cuenta con mojones que delimiten la propiedad, toda vez que conforme refieren los demandados los mismos habrían sido retirados por los demandados..."; asimismo, en cuanto se refiere al "Informe del profesional técnico de despacho", la Juez de instancia manifiesta: "Se tiene que los predios se hallan ubicados en la zona de Pocoata...mismas que tienen conforme a mensura realizada en una extensión superficial de 627.09 m2 y 398.49 m2..."; afirmación que tiene una relación aproximada con lo expresado en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones, señala: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante"; de donde se infiere, que dicho informe únicamente se pronuncia respecto a la superficie de uno de los predios objeto de demanda.
Posteriormente, en la parte argumentativa de la Sentencia recurrida, la Juez de instancia luego de realizar el análisis sobre el fondo de la problemática planteada, la normativa aplicable al caso concreto, los requisitos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión establecidos en el art. 1461 del Código Civil, así como establecer los Hechos Probados o no Probados por las partes, en la parte resolutiva de dicha Sentencia, falla: "declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, restituya a los demandantes en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2, ubicada en la zona de Pocoata Centro, comprensión de la provincia Arani del departamento de Cochabamba...".
De lo anterior, se infiere que la decisión asumida por la juzgadora, a través de la Sentencia ahora recurrida, adolece de incongruencia interna, cuando dispone que la parte demandada restituya las fracciones de terreno despojadas, cuyas superficies serían de 412.88 m2 y 906 m2, sin precisar a qué predios corresponden dichas superficies, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión versa sobre dos parcelas ubicadas en la localidad de Pocoata, de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la primera con una superficie de 180 m2 "más o menos", y el segundo predio con una superficie de una "Chalamanca más o menos", conforme se tiene estipulado en el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de 15 de agosto de 2007 (fs. 4 vta.), superficies de terreno que fueron aclaradas por disposición judicial, mediante memorial cursante de fs. 60 a 64 de obrados, señalando que la primera fracción de terreno en realidad tendría la extensión superficial total de 412.88 m2, que comprendería el lote de terreno y una casa; y la segunda fracción tendría una superficie de 906 m2; sin embargo, de acuerdo a lo verificado en la inspección judicial (fs. 198 vta.), la primera fracción de terreno objeto de litigio sería irregular y tendría una superficie de "398 m2 más o menos", y la segunda fracción de terreno tendría una superficie "aproximada de 627 m2"; de donde resulta que las superficies de terreno que fueron ordenadas por la Juez de instancia, para su restitución a favor de los demandados, no coinciden en absoluto, con lo pretendido en la demanda, la aclaración a la misma, así como lo verificado en la inspección in situ y lo identificado en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia ahora impugnada, con los datos técnicos establecidos en los fundamentos de la Sentencia y con los datos técnicos adjuntos a la contestación al recurso de casación; máxime cuando la juzgadora sin explicación o fundamentación alguna, ordena la restitución de las superficies supra señaladas, cuando las mismas no coinciden con lo verificado por la propia autoridad judicial en la inspección ocular y lo señalado en el correspondiente Informe Técnico; es decir, que la Juez de instancia se aparta sin justificación alguna de los medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, a efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien dicha demanda, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales que se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, que en el caso de autos, se trata de dos fracciones de terreno que los demandantes relaman su restitución; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo, para disponer en esa medida la restitución correspondiente; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
En ese contexto, se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión las superficies hacer restituidas en concordancia con lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.
FJ.II.3.2. Otro aspecto que resulta irregular y por ende, debe ser advertido en el caso de autos, está relacionado con el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones únicamente se pronuncia con relación a la extensión superficial de uno de los predios demandados de despojo, señalando: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda"; omitiendo determinar en las referidas Conclusiones cual sería la superficie afectada en el segundo predio objeto de controversia, cuando en la inspección judicial se habría verificado dicho aspecto; empero, al margen de esa irregularidad, se advierte que el mencionado Informe no es claro y preciso en sus Conclusiones cuando manifiesta que la "superficie de 627.09 m2, no coincidiría con la superficie del plano georeferenciado presentado por los actores"; entre otras imprecisiones que presenta, aspectos que deberían ser corregidos o aclarados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia dilucide respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo por parte de los demandados, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, la restitución correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.
Con relación a lo anterior, es menester referirnos a la potestad que tienen los jueces de conformidad al art. 207.II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".
De lo anterior se concluye que, la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como el caso presente; vicios de nulidad que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.
FJ.II.3.3. Por último, con relación a lo denunciado en el recurso de casación, en sentido de que existiría una "errónea valoración e interpretación respecto a la acreditación del primer requisito del Interdicto de Recobrar la Posesión"; toda vez que, en el Acta de Audiencia se habría consignado una transcripción parcial de las declaraciones testificales, y en otros casos no se habrían transcrito las declaraciones testificales; mismas que serían contradictorias, habiéndose quebrantado la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provocando indefensión y vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; al respecto, corresponde señalar, que si bien de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2022 (fs. 198 a 201 vta.), se puede constatar que cursan las declaraciones testificales de cargo y de descargo ofrecidas por las partes; no obstante de ello, esta instancia jurisdiccional de la revisión de obrados no se encuentra en la posibilidad de evidenciar los extremos denunciados, toda vez que, dichas declaraciones se encuentran insertas en el Acta supra señalada, y fueron remitidas al Tribunal Agroambiental en forma física junto al Expediente N° 4773/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; motivo por el cual, y con la finalidad de verificar lo denunciado, el Juez Agroambiental de Punata en lo posterior, deberá remitir a esta instancia jurisdiccional "las grabaciones de la audiencia donde se consignan las declaraciones testificales de cargo y de descargo, según corresponda.
Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.