Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2022

Fecha: 01-Feb-2022

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo centra su denuncia en el error de hecho y de derecho, mala interpretación de la ley, en cuanto se refiere la competencia no realiza de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i , tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y pro homine (pro persona), correspondiendo resolver el recurso planteado.

III.1.- Respecto a la pretensión de la demanda por la que se busca cesar los actos perturbatorios, que según refieren, estarían orientados a la expulsión de la comunidad, por parte de los demandados quienes estarían pretendiendo desconocer filiación de los demandantes a la "Comunidad Yavichuco" para que no puedan intervenir en el proceso de saneamiento de la misma, situación que se agravó con la declaratoria de incompetencia por parte de la autoridad judicial de instancia.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente, no explica cómo es que la autoridad judicial de instancia, al haber emitido la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022 y el Auto de 26 de mayo de 2022 (fs. 125 y vta.) habría incurrido en las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, incumpliendo considerar la naturaleza jurídica y las características del recurso de casación en materia agroambiental, conforme se tiene explicado en el FJ.II.i ; en consecuencia, se tiene que lo denunciado por la parte recurrente, además de ser ajeno a los aspectos procesales, también lo es respecto a los fundamentos jurídicos que sustentan la resolución judicial recurrida en casación.

III.2.- En relación a la competencia de la autoridad judicial de instancia respecto a la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de retener la posesión, al respecto, se tiene explicado en el FJ.II.iii , aspecto que constituye el sustento de la decisión judicial para rechazar la demanda, habiendo la autoridad judicial de instancia invocado la previsión el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025; en relación a la condición necesaria y suficiente que permite la tramitación de los procesos interdictos ante los jueces agroambientales, siendo éste requisito que la propiedad agraria estuviera previamente saneada; aspecto que en el caso concreto es sustentado en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 366/2022 emitido por el INRA, punto I.4.15 ; por lo que la autoridad judicial de instancia aplicó objetivamente la ley, no habiendo incurrido en errónea interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, conforme se tiene explicado en el FJ.II.iii de la presente resolución, por cuanto la prevalencia en la aplicación normativa constituye la aplicación del art. 152 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, en los casos se presenten las demandas de interdictales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.

En el caso concreto, se advierte la existencia del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 386/2022 descrito en el punto I.4.12 , que da cuenta de la existencia de un proceso de saneamiento sobre la propiedad motivo de controversia, en tal virtud, la autoridad judicial aplicó apropiadamente la norma y la jurisprudencia para rechazar la tramitación de la demanda.

III.3.- En relación a la denuncia por "aplicación indebida de la ley " en razón a que la autoridad judicial no aplicó ni consideró el alcance de los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215; al respecto, se tiene que de la revisión de las Resoluciones recurridas en casación se tiene que la autoridad judicial de instancia no tiene como sustento o fundamento jurídico de su decisión, las precitadas normas procesales administrativas, que son sólo aplicables por la autoridad administrativa (INRA) durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; más no durante la sustanciación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que lo denunciado carece de sustento jurídico que demuestre la aplicación indebida de la ley denunciada.

III.4. - En relación a la inobservancia del art. 289 del D.S. N° 29215 y la denuncia sobre la "actuación de mala fe" por parte de la autoridad administrativa, tal aspecto, resulta ajeno al recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1 implica que la parte recurrente debe considerar los alcance de la previsión del art. 271 de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.III.i.2 de la presente resolución; aspectos que no fueron considerados a momento de interponer el recurso de casación; por cuanto, las denuncias versan sobre aspectos ajenos a la tramitación del proceso, aspectos procesales que son propios de la vía administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, más no así de la vía jurisdiccional, donde la autoridad judicial de instancia se circunscribe a resolver la controversia en estricta observancia de la ley así como de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal y que resulte aplicable al caso concreto; a dicho fin, se tiene que de la revisión de la resolución recurrida en casación, la misma encuentra sustento jurídico tanto en el art. 152 num. 10) de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, como en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2014 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 66/2013, relativos a los principios orientadores de la jurisdicción agroambiental como en la garantía de acceso a la justicia a la que están sujetas las autoridades judiciales; por lo que resulta necesario llevar en consideración que los aspectos que deben ser analizados en un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental deben necesariamente estar circunscritos a los aspectos procesales que durante la tramitación de la causa habrían generado un estado de vulneración al debido proceso y en su caso a los aspectos de fondo que se encuentran explicados en el FJ.III.1 de la presente resolución y que son extrañados en el presente caso.

Finalmente, con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, toda vez que la Juez Agroambiental no habría considerado el último informe del INRA de La Paz, al respecto se tiene que el mismo fue considerado y valorado en el Auto de 26 de mayo de 2022 cursante a fs. 125 y vta. de obrados descrito en el punto I.4.15 de la presente resolución, estando enmarcada dicha valoración conforme los parámetros jurídicos expresados en el FJ.II.ii ; consiguientemente, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso reconocidos por la CPE en los arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la parte recurrente y por el contrario se tiene que la resolución recurrida fue emitida cumpliendo lo previsto por el art. 152 num. 10) de la Ley N° 025, pudiéndose inferir que dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos precedentes que la Juez de la causa haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la Ley N° 439; a lo cual, corresponde agregar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, por ello es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso debe estar evidenciado por los documentos auténticos, aspectos que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.