VISTOS Y CONSIDERANDO
Que en el presente proceso, sobre avasallamiento interpuesta por Julio Huanca López Y Alicia Zarate Arteaga en contra de Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa , demás antecedentes que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 76 de obrados cursa apersonamiento y ratificación dedemanda de fs. 67 al 69 de obrados sobre proceso de interdicto de reten la posesión interpuesta por Julio Huanca Lopez Y Alicia Zarate Arteaga , manifestando que en fecha 02 de febrero de 2014 adquirieron una propiedad agraria de la señora Antonia Cacarico Pajsi con la superficie de cinco catos que ascienden a 12.500 mts2 ubicado en la ex hacienda Yavichuco en el sector Milluni, provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz. Que asimismo tendría otra compra y ven5ta de otra fracción de propiedad agrícola colindante con su propiedad ya señalada, adquirieron junto a su esposa en fecha 01 de noviembre de 2016 un cato de terreno en el sector de Milluni de la comunidad de Yavichuco.
Que desde la adquisición de las dos fracciones de terreno realizaron actividades de sembradío de cítricos, coca, café, plátanos y otros y que dichos predio cumplen la función social y que dicha propiedad contaría con un alambrado ya que sería la fuente laboral de su familia. Que en fecha 07 de octubre de 2020 a horas 07:00 personas que señalarían ser turistas les sacarían fotografías del lugar y preguntando como hubieran adquirido sus terrenos, que en fecha 19 de noviembre del 2020 a horas 07.00 a.m ingresaron los demandados junto a su familia de manera arbitraria e ilegal empezando a destruir y cortar los alambres de púa sacando los postes de madera para luego votarlos al rio, que ANTE EL CONSTANTE ATROPELLO DE LA INSEGURIDAD en fecha 22 de noviembre nuevamente los demandados hubieran ingresado por el camino a su propiedad votando piedras y señalando que sus personas serían los avasalladores, que sin consideración alguna a su familia dichas personas avasallaron su propiedad construyendo una muralla pretendiendo ocupar y apoderarse de sus terrenos, que por lo expuesto solicita se ampare en su posesión de seis catos de terreno en el sector Milluni dela comunidad Yavichuco de la provincia Nor Yungas.
Que, mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2021 cursante a fs. 77 de obrados, se dispone oficio al Instituto Departamental del I.N.R.A. para que certifique si el predio objeto de la Litis se encuentra dentro la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley 3545 a efectos de evitar nulidades futuras.
Que, por informe de fecha 22 de Diciembre de 2021 de fojas 90 de obrados, informe técnico legal USDDLP No. 1113/2021 emitido por Diego Valentín Rojas Tapia, Técnico I de saneamiento INRA -LP. INFORMA señalando que "EL PREDIO OBJETO de la presente solicitud según plano adjunto se encuentra dentro de la disposición transitoria décimo primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la reforma agraria a la fecha cuenta con resolución de inicio de procedimiento US DDLP No. 0135/2017 de fecha 20 de julio del 2017" denominado proyecto comunidad Yavichuco.
Que asimismo en las conclusiones finales señala "que conforme lo detallado en líneas precedentemente en área en el cual se encuentra ubicado el predio de los señores Julio Huanca López y Alicia Zarate Artega se encuentra con resolución de inicio US-DDLP Nº. 0135/2017 de fecha 20 de Julio 2017 denominado proyecto Yavichuco".
CONSIDERANDO : Que en este contexto se hace necesario precisar que la "El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", Que asimismo la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 señala que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", que en el caso de autos, corresponde tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento está o no en proceso de saneamiento para aperturar la competencia del Juzgado Agroambiental en el presente proceso.
Que en ese marco la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 1 núm. 4) del Cod. Procesal Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en esta norma consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente , y ordenar a las partes , sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales" en ese marco la autoridad judicial tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, previo a continuar con la tramitación del presente proceso se debe oficiar al INRA Nacional certifique si en el área en la cual la parte actora señala estar perturbada en su posesión, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de poder continuar con el presente proceso a efectos de verificar si el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario.
Que en dicha línea el Tribunal Agroambiental, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo ese Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho".
Por lo analizado precedentemente, se tiene que por el informe técnico legal US-DDLP Nº 1113/2021 el predio objeto del litigio se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, es decir se encuentra con RESOLUCION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO US -DDLP No. 0135/2017 de fecha 20 DE Julio DE 2017 lo que imposibilita poder continuar con la tramitación del presente proceso.
Que, el Art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Juez Agroambiental del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, en aplicación a la Disposición Primera de la Ley Nº 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se dispone el RECHAZO DE LA DEMANDA de Interdicto de retener la posesión por Julio Huanca López Y Alicia Zarate Arteaga en contra de Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa , al encontrarse la misma en área de saneamiento, sea con las formalidades de ley.
Por Secretaria del juzgado procédase al desglose de la documentación original que hubiere sido presentada debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Regístrese y Archívese
Fdo.
Msc. Andrea Ajata Larico Juez Agroambiental La Paz
