III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE; arts. 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025; arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:
