II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá en virtud a lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, actuación procesal que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, particularmente en lo que respecta al procedimiento, el dictamen, la entrega y fuerza probatoria del informe pericial.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Venta Judicial en Subasta Pública ante la imposibilidad de División y Partición Voluntaria de Predio, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:
Establecida por la Juez de la causa, sobre la indivisibilidad de las propiedades agrarias denominadas "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 161" y "El Alambrado Cantón Moreta-Parcela 164" de 3.5460 ha y 0.0659 ha., con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-160336 y PPD-NAL-160339 de 11 de abril de 2013, respectivamente, clasificados como pequeña agrícola, cuyos beneficiarios en calidad de copropietarios son Aide Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca, cuya prohibición se halla prevista por el Art. 394-II y 400 de la Constitución Política del Estado y 41°. 2 de la Ley N° 1715, determina que, ante la imposibilidad legal de proceder a una división y participación de la pequeña propiedad agraria, como son las propiedades antes mencionadas, así como la decisión de los copropietarios de no permanecer en dicha condición, la venta o subasta pública viene a ser la solución legal y factible para concluir la copropiedad repartiéndose por igual entre los copropietarios el precio de la venta, tal cual prevé los arts. 167-I y 170 del Código Civil, aplicable al caso de autos, que señalan: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común"; "Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en subasta pública, y si así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz"; consecuentemente, la fijación del valor económico real y justo para proceder a la venta o subasta pública de las pequeñas propiedades agrarias de referencia, es de vital trascendencia, puesto que el precio en que serán vendidos se repartirá en partes iguales, lo que amerita que el monto en que serán subastadas, debe estar respaldada en base a avalúo de perito profesional en la materia que permita contar objetivamente con la información pertinente y necesaria; para ello, la norma procesal aplicable al caso, prevé las formalidades y procedimientos que deben observarse para dicha finalidad.
En el caso de autos, designado como fue al perito que efectuara la valuación de las pequeñas propiedades agrarias referidas, debe observarse el procedimiento previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 439, norma procesal que prevé la tramitación a efectuarse cuando se solicita aclaraciones o ampliaciones al informe pericial, así como cuando se impugna las conclusiones del peritaje, al prever que: "(...) serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló"; "En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia"; desprendiéndose de su texto, que cuando se presente dichas circunstancias, necesariamente debe el perito efectuar las aclaraciones o ampliaciones; o en su caso, también las justificaciones técnicas en las que sustenta las conclusiones de su peritaje, pudiendo corresponder, si así amerita, efectuar un nuevo peritaje; tramitación que no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia a fin de contar, en éste caso, con un avalúo real y justo de los predios de referencia; para ello, dada su trascendencia, la Juez de la causa, bajo los principios de Dirección, Oralidad, Responsabilidad y Defensa que rige la tramitación del proceso oral agrario, debe observar rigurosamente la tramitación de referencia y determinar lo que corresponda en derecho, que no fue cumplida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos.
En efecto, impugnado como fue por la parte actora en audiencia, cuya acta cursa de fs. 166 a 167 de obrados, el Informe del perito Ing. J. Bruno Belichner Vera, adjuntando a dicho fin certificación expedida por el Secretario de Tierras y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" en el que señala precio aproximado de metro cuadrado de predios en la zona, la Juez de instancia, no dispuso, como debía ser, que el perito aclare, amplíe y/o justifique el informe pericial que emitió, sea en el mismo acto o dentro de un plazo que se señale para dicha finalidad, inobservando la tramitación que prevé la norma procesal precedentemente descrita, ingresando directamente a resolver la impugnación, bajo el argumento de que la certificación de la autoridad comunal antes mencionada no podía considerarse por no tener conocimiento especializado y no estar justificado la realización de un nuevo peritaje; que si bien, la certificación mencionada no constituye un "informe pericial" propiamente dicho; sino es una información que ameritaba precisamente ser absuelta por el perito que permita a la Juez de la causa, determinar con base cierta el valor económico de las pequeñas propiedades de referencia a ser subastadas, por lo que la resolución de rechazo de la impugnación al informe pericial y aprobación del mismo, sin antes haberse absuelto por el perito con los fundamentos técnicos pertinentes lo solicitado por la parte actora, como correspondía en derecho, vulneró la previsión contenida en el art. 201 del Código Procesal Civil, que conlleva la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal que hacen al debido proceso, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación en el caso de autos, que amerita reponer.
II.4. Consideración Final
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, cuya omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
