Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2022

Fecha: 01-Feb-2022

Encabezado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 010/2022
Expediente : Nº 4207-NTE-2021
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.
Demandante : Felix Garcia Salazar
Demandado : Sabino Choque Vicente
Fundo : Sindicto Agrario "16 de Julio Majal"
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 01 de febrero de 2022
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo
Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 40 a 43 vta., memoriales de subsanación de fs. 61 a 62 y fs. 67 de obrados. I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Félix García Salazar, mediante memorial cursante de fs. 40 a 43 vta. de obrados (foliación inferior), interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra Elsa Segobia Alanes y el Área Comunal del Sindicato Agrario 16 de Julio Majal, el cual mereció el decreto de 05 de mayo de 2021, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, disponiendo que la parte actora: "1.- Indique con mayor precisión y claridad quienes son los demandados, señalando sus domicilios, acompañando croquis de ubicación a efectos de su legal citación, en cumplimiento al Art. 327-4 del Código de Procedimiento Civil. De aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; 2.- Presente la demandante el Titulo Ejecutorial o Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda, en original o alternativamente Certificación de Emisión de Titulo; 3.- Aclare respecto al o los predios a que se refiere el Titulo o Títulos Ejecutoriales objeto de la demanda por cuanto [en] se adjunta un Título, pero en el petitorio se hace referencia a otro Título y por consiguiente a otra persona; asimismo aclare sobre los hechos y el derecho en los que funda su demanda, pues si bien contiene una relación de las causales de nulidad de que alega, estas no tienen una clara y precisa exposición fáctica ni fundamentación jurídica de las disposiciones legales en las que se sustentan, a cuyo efecto deberá cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 327 numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; 4.- A efectos de no vulnerar derechos de terceras personas que pudieran verse afectadas con la demanda y la resolución, presente Folio Real correspondiente al o los Títulos cuya nulidad se demanda, y considerando los datos de las inscripciones, señale si existen personas particulares que pudieran tener la calidad de terceros interesados." (Sic); decreto que fue notificado el 11 de mayo de 2021 (fs. 50 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Por memorial de fs. 51 y vta. de obrados, el demandante solicita plazo de ampliación, el mismo que mereció el decreto de 23 de julio de 2021, cursante a fs. 52 de obrados, por el cual se le concede el plazo de 10 días, para subsanar la demanda en los aspectos dispuestos en el proveído de fs. 47 y vta. de obrados, manteniéndose vigente el apercibimiento de aplicar lo previsto en la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no subsanar la demanda. Mediante memorial de fs. 61 a 62 de obrados, el demandante señala que cumplió en subsanar cada una de las observaciones realizadas, petición que fue atendida por decreto de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 64 de obrados, donde se dispuso que: "De los argumentos del memorial que antecede se tiene que el actor de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada, no ha subsanado ni aclarado las observaciones previas a la admisión de las misma, por lo que, a efectos de considerar las pretensiones del demandante, éste deberá cumplir con el decreto de 05 de mayo de 2021 cursante de fs. 47, que refiere a los requisitos de admisibilidad de demanda establecidos por ley" (Sic); a este efecto, se le concedió por tercera vez un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y