TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Consiguientemente, el demandante presenta el memorial cursante a fs. 67 de obrados, mediante el cual refiere que cumple con lo ordenado, adjuntando a tal efecto el Título Ejecutorial del Área Comunal del Sindicato 16 de Julio Majal y solicitando se proceda con la admisión de la demanda; memorial que mereció el decreto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 69 de obrados, por el cual se dispuso: "Previo a considerar la admisión de la demanda y en aplicación a lo previsto por el art. 333 del C.P.C., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Recoducción Comunitaria; la parte actora no ha cumplido con las observaciones señaladas en las providencias de fs. 47 y 64 de obrados, por lo cual deberá aclarar aspectos importantes para llevar adelante un debido proceso de acuerdo a lo siguiente: 1).- En los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, hace referencia a las parcelas correspondiente al Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 022 y de Elsa Segobia Alanes; si bien arrima Certificación de emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-009837 a nombre del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 022", tampoco menciona quien es el actual representante de dicho Sindicato a efectos de su notificación como demandado. En cuanto a Elsa Segobia Alanes, no adjunta Título Ejecutorial o certificación de emisión de la misma, ya que la misma se constituye en un elemento de vital importancia para la admisión de la demanda; además debe manifestar la forma de su notificación de cada uno de ellos, aspectos que deben ser subsanados; 2.- De igual forma debe cumplir con la observación efectuada mediante decreto de 5 de mayo del 2021, referente al cumplimiento del art. 327 numerales 6,6 y 7 del Cód. de Pdto. Civil, toda vez que la demanda es totalmente confusa, debiendo el actor especificar que porcentaje le fue afectado por la Parcela 022 y que porcentaje por Elsa Segobia Alanes; 3.- En cuanto al Folio Real; lo adjuntado corresponde a la Parcela 025; sin embargo, la parcela demandada sería la Parcela 022, aspectos que deben ser aclarados por el demandante" (Sic). Al efecto señalado, se le concedió el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 71 de obrados cursa Informe N° 291/2021 de 03 de diciembre de 2021, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 69 de obrados, mismo que mereció el decreto de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 69 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. A fs. 74 de obrados, cursa Informe N° 025/2022 de 26 de enero de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 72 de obrados,
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 05 de mayo de 2021 (fs. 47), 23 de julio de 2021 (fs. 52), 13 de agosto de 2021
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 05 de mayo de 2021 (fs. 47), 23 de julio de 2021 (fs. 52), 13 de agosto de 2021