Fundamentos Jurídicos
II. Fundamentos Jurídicos.
Teniendo presente los actuados procesales señalados precedentemente y siendo que la perención de instancia se constituye en un modo extraordinario de conclusión del proceso por inactividad, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del proceso sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al mismo dentro de los plazos y formas legales previstas en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715; actos que, por su naturaleza instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado de su tramitación, puesto que la dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente declare la perención de instancia por inactividad en que incurriera la parte actora, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aun, tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este entendido, y después de revisado los actuados procesales, se evidencia que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 01 de diciembre de 2022 cursante a fs. 138 de obrados; toda vez que, el actor Miguel Patiño Quispe, solicita desglose de toda la documentación acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, misma que fue providenciada por el 2 de diciembre de 2022, defiriendo la solicitud y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2023 se procede al desglose de la documentación adjuntada, según se puede evidenciar de fs. 142 de obrados; aspecto que también se tiene informado por Secretaría de Sala Primera mediante Informe N° 180/2023 de fs. 144 y vta. de obrados, que pone en evidencia la inactividad en el caso de autos, siendo que computados los plazos se evidencia que han trascurrido más de diez meses desde la última actividad procesal, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de Procedimiento Civil, debiendo fallar en ese sentido.
