Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 244 I y III de la Ley N° 439 de manera textual refieren: “I. El desistimiento de los medios de impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado. (…) III. Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobaran sin más trámite, con costas.” (negrillas agregadas), al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código procesal Civil” Tomo III, págs. 258 y 259, tiene señalado: “La norma es estudio prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes, pueda desistir de los recursos de apelación y casación, al ser un acto voluntario la interposición de dichos recursos, no existe ningún motivo legal para que se obligue a las partes a mantener sus recursos. Conforme al principio dispositivo, las partes podrán renunciar a los medios impugnativos. Es valida la renuncia al recurso ya interpuesto, la que se realiza por medio del desistimiento. En este sentido, puede desistirse tanto antes como después de concedido el recurso. Las partes tiene todo el derecho de interponer recursos (reposición, apelación, casación, compulsa, etc.); por lo tanto, también tienen igual derecho para desistir de los mismos (antes de la resolución), por diferentes motivos que no es necesario explicar.” (negrillas agregadas), de lo que podemos concluir que, si bien una de las partes que creyera que sus derechos fueron vulnerados por la emisión de una resolución que va en contra sus intereses, tiene el derecho a impugnar el mismo y con ello restablecer sus derechos, conforme a lo anotado supra, también tiene el derecho de desistir del mismo; ya sea tácita como expresamente y este aspecto no puede ser cuestionado por el Tribunal de Casación mismo que de manera inmediata deberá aprobar sin más trámite el mismo, aclarándose que en caso existiera otro recurso de impugnación presentado por otra persona distinta al que desiste, el trámite solo continuara en relación al mismo, tal como lo establece el art. 244-II de la Ley N° 439, aplicado al caso, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por lo señalado, toda vez que, Juana Córdova de Meneses y Liborio Meneses Rodríguez, solicitan de manera voluntaria el retiro de su recurso de casación, corresponde a este tribunal, dar cumplimiento a la normativa supra señalada.
