AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2023

Fecha: 13-Oct-2023

fundamentos jurídicos

II. fundamentos jurídicos.

Con relación al planteamiento de la nulidad bajo la vía incidental dentro de un proceso, conviene recordar que el incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con el mismo, constituyéndose en un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una resolución interlocutoria o de un acto jurídico; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal, así está instituido en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en el art. 338 de la Ley N° 439 que establece: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.

De lo mencionado, se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional que, en el caso concreto, se plantea bajo el argumento de que la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya habría sido dejado sin efecto por una Resolución Administrativa. II.1. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha destacado la importancia de la trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, que también fue desarrollado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a. N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, por el cual se dispuso que, “las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”(Sic.)

Asimismo, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: “(Nulidad) I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”.