Perención De Instancia
II. PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia, constituye uno de los modos extraordinarios de la conclusión del proceso, siendo operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso, produciendo resultados legales y efectivos necesariamente por su parte, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.
Este abandono impone al Órgano Jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite como un castigo impuesto por la ley, al no dar el impulso al proceso por dicha dejadez en la que incurrió la parte demandante, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige a la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; entendiendo que, este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
En ese contexto, en el presente proceso instaurado por Efraín Lazarte Espinoza contra Elsa Segobia de Alanes y Lidia Coca Fares, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 273/2023 de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 180 de obrados.
Constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida N° 090-A/2021, en fecha 08 de abril de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a la devolución del indicado actuado y sin que exista causa justificada, debiendo tenerse presente que, al ser la citación con la demanda un acto procesal de directa responsabilidad e incumbencia de la parte actora, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo de forma oportuna y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, y que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción; dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada; y, si bien Nehetcely Zapata Claros en representación de Efraín Lazarte Espinoza, presentó memorial de desistimiento del proceso, la misma fue observada conforme se advierte por la providencia de 31 de marzo de 2023 cursante a fs. 171 de obrados, toda vez, que no adjuntó Testimonio Poder de representación para curso a dicha solicitud.
