Análisis Del Caso En Concreto
III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Habiéndose remitido el expediente de compulsa, mediante Auto de 30 de noviembre de 2023, cursante a fs. 28 y Cite JAM Nº 079/2023 de 4 de diciembre de 2023, cursante a fs. 29 del legajo de compulsa; de la revisión de los antecedentes, se tiene:
Mediante Auto N° 078/2023 de 3 de abril de 2023, la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, deja sin efecto el Auto Interlocutorio N° 048/2023 de 22 de febrero, en aplicación directa del derecho a la defensa y en consecuencia dispone el traslado a Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guerra, con el memorial presentado por Ivan Carlos Ohxa Chávez, bajo la suma de Regulación de Honorarios.
Asimismo, mediante Auto N° 154/2023 de 14 de junio de 2023 cursante a fs. 10 del legajo, al vencimiento del plazo para absolver el referido traslado, ante la falta de pronunciamiento u oposición de parte de Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guerra, la Juez Agroambiental regula los honorarios profesionales conforme al arancel minino del Colegio de Abogados.
Del análisis del marco normativo citado, en el caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto N° 154/2023 de 14 de junio de 2023, cursante a fs. 10 del legajo; auto que fue recurrido en casación en la forma, con los siguientes argumentos: “… toda vez que los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley N° 439, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión…”(la cursiva nos pertenece)
Procede al NO CONCEDER el recurso de casación, al no constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin al proceso…”.
Al respecto, el AAP S1ª N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: “Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según el tratadista Eduardo Couture, señala: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)". (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, no encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por la Juez Agroambiental de Monteagudo el 14 de junio, cursante a fs. 10 del legajo, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple, conforme se tiene claramente expuesto en la presente resolución, en mérito a que la Juez A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite".
Por otro lado, el debido proceso como derecho que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; sin embargo, este Tribunal no observa relevancia normativa o constitucional que amerite la anulación de los actuados procesales, toda vez que, si bien la Juez Agroambiental de Monteagudo cometió un lapsus calami, (error mecánico que se comete al escribir), al momento de señalar el Auto Interlocutorio Simple N° 048/2023 de 22 de febrero, siendo que el auto recurrido fue el Auto Interlocutorio Simple N° 154/2023 de 14 de junio de 2023, sin embargo, conforme a los fundamentos emitidos por la Juez de instancia y los argumentos y motivación desarrollados en la presente resolución, podemos afirmar que ambos autos corresponden a un Auto Interlocutorio Simple, al resolver actuaciones accesorias al proceso principal; en consecuencia, tampoco es recurrible mediante el mecanismo o recurso de casación.
Asimismo, tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa, toda vez que, la solicitud de regulación de honorarios fue puesta en conocimiento de partes, sin pronunciamiento alguno de la recurrente, correspondiendo pronunciarse en este sentido.
