AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 062/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 062/2023

Fecha: 12-Dic-2023

Fundamentos jurídicos de la resolución.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. -

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio al proceso de puro derecho, a través del cual se anula el Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dando además cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, la misma que regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia y de servicio a la sociedad, contemplados en la Norma Suprema, vio por conveniente ampliar los plazos, con el fin de que la parte actora subsane las observaciones precedentemente señaladas, no obstante que únicamente se observó el incumplimiento a los proveídos de 25 de septiembre, 19 de octubre y 17 de noviembre, todos de la gestión 2023, es decir, con el fin de que se garantice el acceso a la justicia de la parte actora, esta instancia agroambiental, amplió el plazo de subsanación de observaciones en tres oportunidades, hecho que no fue cumplido por la parte actora, advirtiéndose al contrario, la falta de disposición de subsanar lo observado; en ese contexto y sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.