Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación de demanda de Nulidad de
Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos
contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad
dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso
de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren
las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal
atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.
En el presente caso, conforme se
acredita por los Informes N° 0157/2022 de 19 de octubre cursante a fs. 20 de
obrados y N° 063/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 23 y vta. de obrados emitido
por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no
cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 7 de septiembre de 2022
cursante a fs. 18 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 19 de
octubre de 2022 cursante a fs. 21 de obrados; en ese contexto, al no haberse
dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de
la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la
CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo
observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar
aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá
el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial
que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ",
(negrillas añadidas).
