Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los
requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de
aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la
permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de
que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia
o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no
presentada.
En el presente caso, conforme se
acredita por el Informe N° 064/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 49 y vta. de
obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, la parte
demandante no cumplió con la intimación realizada mediante proveído de 17 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, sobre las observaciones
realizadas a la demanda defectuosa que cursa de fs. 40 a 44 de obrados; en ese
contexto, al no haberse dado cumplimiento a la subsanación de dichas
observaciones, pese al excesivo tiempo transcurrido, sin haber dado cumplimiento
de lo requerido, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del
Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa
que señala: "Cuando la demanda no se
ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen
los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que
si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada " (negrillas añadidas); declarando en consecuencia como
no presentada la demanda del caso de autos.
