Considerando
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fs. 48 y vta. de obrados, Maria Antonieta Rivas de Alvarado, Cesarea Rivas de Chui, Francisca Rivas de Ludeño, Martina
Rivas de Vela, Miguel Rivas Mamani, Donato Rivas Mamani, Juan Rivas Mamani, en
virtud a lo establecido por el art. 303 del Código Procedimiento Civil de
aplicación supletoria en la materia, retira la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, pidiendo se proceda al desglose de toda la documentación aparejada
a la demanda.
Que, según el art. 303 del Código de
Procedimiento Civil, referido al retiro de la demanda, estipula que: “Antes de contestada la demanda podrá el
demandante retirarla y se considerará como no presentada”, de donde se
tiene el retiro de la demanda como facultad potestativa del demandante,
pudiendo ser instaurado en el marco normativo señalado, hasta antes de la
contestación de la demanda por el demandado.
Que, de la revisión de obrados se
tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fue observada, mediante
providencia de 02 de diciembre de 2022, cursante a fs. 23 de obrados,
providencia de 07 de febrero de 2023, cursante a fs. 35 de obrados y
providencia de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 40 de obrados, no habiendo
sido admitida la demanda hasta la fecha; por tanto, la parte demandada no fue
citada con la misma, no existiendo es ese sentido la relación procesal exigida
en el art. 354 del Código Procedimiento Civil de aplicación supletoria en la
materia; en consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental aceptar sin más
trámite la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la
admisión de la demanda.
