Fundamentos jurídicos de la resolución
II.-
Fundamentos jurídicos de la resolución.-
El Código de Procedimiento Civil en
su art. 333, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el
art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439,
establece la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de ordenar se
subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando
un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada
la demanda en caso de incumplimiento.
Teniendo en cuenta que la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por
finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su
admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios
establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad
dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones
legales que en caso de no cumplirse dan lugaral rechazo de la demanda por
negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora,
quien incluso a través de su apoderado, solicitó el retirio de la demanda, sin
que el Poder le faculte al mismo, aspectos que hacen que no se evidencie
vulneración del derecho al acceso a la justicia, establecido en el art. 115.II
de la CPE.
En el caso sujeto a análisis, de
acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N°
118/2023 de 01 de junio de 2023, cursante de fs. 86 a 87 de obrados y conforme
lo desarrollado líneas arriba, se advierte que esta instancia agroambiental en
consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la
parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades,
habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 17 de febrero de 2023
(fs. 44, así como los decretos de 02 de
marzo de 2023 (fs. 52) y 28 de abril de 2023 (fs. 71); por lo que, al no haber
dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra
referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación
al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria
realizada. Además, conforme se señaló precedentemente, se evidencia que el
representante legal de la parte actora, mediante memorial de fs. 82 de obrados,
ha manifestado su intención de retirar la demanda.
