AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 026/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Fundamentos Jurídicos del Fallo

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Teniendo presente los argumentos expuestos en el memorial de excepción de cosa juzgada, no existiendo respuesta a la misma, conforme se tiene del Informe N° 132/2023 de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 242 de obrados, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver el mismo, conforme la siguiente fundamentación jurídica:

Al respecto, cabe señalar que los efectos de la cosa juzgada se las debe entender como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo cual lo convierte en una sentencia firme e inalterable, tal cual lo expresa el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre que Doctrinalmente distingue la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando una sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada y que como repercusión tiene a la sentencia firme y subsistente en el ámbito del ordenamiento jurídico, el cual produce dos efectos esenciales: un efecto negativo que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, que es lo que se conoce como non bis in eadem, cuya justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna y el efecto positivo que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en uno primero; por lo que, los efectos de la cosa juzgada, en aplicación de principio de seguridad jurídica reconoce ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, en particular del limite subjetivo de la cosa juzgada que vincula a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes, tal cual lo establece el art. 1451 y 1452 del Código Civil; que en ese mismo sentido el Auto Supremo N° 100/2015 de 11 de febrero, señala que la cosa juzgada es una institución de relevancia procesal para establecer la finalización del litigio, para de esta forma evitar que se discuta nuevamente sobre lo ya decidido, conforme los presupuestos de identidad de sujetos, objeto y causa, que están establecidos en el art. 1319 del Código Civil; es decir que, cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley le atribuye a las sentencias ejecutoriadas, el cual tiene la consideración de ser irrevocable e inmutable, y la fuerza que consiste en el poder coactivo que se trasunta en cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Bajo ese fundamento señalado y teniendo presente que en agosto del 2019, la Magistrada Elva Terceros Cuellar, emitió criterio respecto a la excepción de cosa juzgada dentro del expediente N° 2375-NTE-2916, con relación al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, otorgado a Gualberto Mercado Olmos, donde se señaló que en dicho caso, concurrían los tres presupuestos legales exigidos por el art. 1319 del Código Civil (identidad de sujeto, objeto y causa); por lo que, se sugerió se declare probada la excepción de cosa juzgada y/o en caso de no ser acogida la misma se tenga como de voto disidente; este extremo evidencia que en el presente caso, al haber sido citado la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre de 2018, respecto a la excepción de cosa juzgada recurrida en Acción de Amparo Constitucional que concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2017, confirmado por el Auto de reposición de 27 de julio de 2017 que declararon improbada la excepción de cosa juzgada respecto del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, otorgado a Gualberto Mercado Olmos, misma que cursa de fs. 218 a 233 vta. de obrados; que, de la revisión del expediente N° 3391/2018, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2022 de 11 de julio de 2022, el cual cursa de fs. 200 a 217 de obrados; que, del análisis del mismo, se advierte que en dicho trámite los sujetos procesales que intervinieron son: Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, representados por Jorge Francisco Romero Ossio como demandantes; Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas como demandados; Director Nacional a.i del INRA, así como Mery Velásquez de Torrico, Olga Velásquez de Bautista y Wilbert Velásquez Rivera como Terceros interesados, estos tres últimos se apersonaron por memorial cursante de fs. 321 a 322 vta. del expediente N° 3391/2018, solicitando se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, con los  mismos  argumentos  de  la presente demanda; por lo que, los ahora demandantes en aquel proceso manifestaron su adherencia a los argumentos de la demanda y la pretensión procesal deducida por los entonces demandantes, misma que es coincidente con los argumentos y pretensión ahora deducidas; en consecuencia, al encontrarse en la actual demanda mencionados como sujetos procesales Olga  Velásquez de Bautista y Wilbert Velásquez Rivera como demandantes, representados por Jorge Francisco Romero Ossio; Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas como demandados; Director Nacional a.i del INRA y Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Ribera como terceros interesados; así también al encontrarse como objeto procesal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, otorgado a Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, el mismo, en el expediente N° 3391/ 2018 y en el actual expediente N° 4962-NTE-2023 y al ser de igual forma la causa alegadas como causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, en el expediente N° 3391/2018 y de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa en el actual expediente N° 4962-NTE-2023,  las mismas acreditan que en el presente caso de autos, concurren los tres presupuestos legales exigidos por el art. 1319 del Código Civil de identidad de sujeto, objeto y causa, el cual se enmarca en lo dispuesto en la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre de 2018.

En ese contexto, al constatarse que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 28 de obrados, otorgado a Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, quedan firmes y subsistentes, conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2022 de 11 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, es  que en merito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución y en aplicación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado que establece no sólo la garantía al acceso a la justicia pronta, oportuna, sino también que la misma sea efectiva, corresponde resolver en ese sentido: