Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las excusas y recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidentes que deben ser tramitados conforme lo dispone el art. 349.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; que refiere “Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir el conocimiento y proseguir los tramites de la causa” por lo que, ingresando a resolver el mismo, se tiene:
1.- De la revisión de antecedentes, se constata que mediante auto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 2 del legajo de consulta de excusa, la Jueza de Santa Ana de Yacuma, en el Acta de Inicio de Juicio Oral Agroambiental, se percata de la presencia de las partes asistidos de sus abogados, entre ellos la parte demandada con el profesional abogado Jorge Limpias Parada, quien sería su primo hermano, con quien tendría además un trato de amistad íntima, además de parentesco, lo cual hace que la Jueza Agroambiental se excuse de conocer la presente causa en mérito a las causales 1 y 3 del art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental.
Que, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, sustenta su excusa en la documental de fs. 3 a 6 del legajo de consulta de excusa, consistentes en Certificados de Nacimiento, tanto de la Jueza Agroambiental Lola Teresa Limpias Altamirano hija de Lucio Limpias Cabral, como del abogado de la parte demandada, Jorge Limpias Parada, hijo de Miguel Ángel Limpias Cabral, resultando este último ser tío de la nombrada Jueza Agroambiental, por lo cual se presume la buena fe de la autoridad jurisdiccional.
Efectuando una relación y análisis jurídico de los documentos adjuntos y lo argumentado por la autoridad jurisdiccional de Santa Ana de Yacuma, cabe señalar que el art. 347.1 y 3. de la Ley N° 439, expresa como causal de recusación: “El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción” y “la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes”; en el caso presente queda demostrado el parentesco de la Jueza Lola Teresa Limpias Altamirano con el abogado de la parte demandada Jorge Limpias Parada, por tener con el mismo un parentesco en cuanto al grado de consanguinidad, conforme el cómputo de grados en línea transversal o colateral, previsto en el art. 11.2) de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Así también, no resulta evidente que las legalizaciones efectuadas por el Secretario del Juzgado Agroambiental invalidarían los certificados de nacimiento que acreditan el parentesco, ya que la Jueza en el auto de fs. 1 y 2 refiere que estos fueron emitidos por el Oficial de Registro Cívico, con el valor legal del art. 1296 del Código Civil, infiriendose de parentesco, también una amistad intima.
En ese contexto, esta instancia jurisdiccional, al constatar que el abogado Jorge Limpias Parada, es primo hermano de la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, por los certificados de nacimiento adjuntos, en aplicación del art. 120.I de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, a efectos de otorgar seguridad jurídica y no generar dudas a los justiciables, sobre la imparcialidad del juzgador, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución y recomendar a los servidores públicos de enviar el legajo de consulta de excusa, debidamente autenticado conforme dispone la Ley N° 439 y asimismo enviar dicha consulta en el plazo establecido en la norma; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
