Antecedentes
I. ANTECEDENTES
Que, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, representantes del Ayllu Ilave Grande, presentan recurso de compulsa contra el Auto de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 69 a 72 vta. del mismo legajo, emitido por el Dr. Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata, que rechazó el recurso de reposición, pidiendo que se ordene elevar el proceso ante el Tribunal Agroambiental, debiendo admitir el recurso de casación respecto al auto simple que resuelve el recurso de reposición, bajo los siguientes argumentos:
1.- Señalan que, el Auto de fecha 24 de julio de 2023, en su parte resolutiva rechaza y niega el recurso de reposición bajo alternativa de casación en el fondo, quedando subsistente el Auto Interlocutorio de fecha 6 de junio de 2023 cursante a fs. 47 a 50 del proceso de medida cautelar instaurado.
2.- También arguyen que, si bien la compulsa no está incluida expresamente dentro de las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental, haciendo extensiva la atribución contenida en el art. 36.4 de la Ley N° 1715 y en razón de que tampoco es de competencia especifica de la Sala Plena, consecuentemente corresponde conocer y resolver la compulsa a la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental.
3.- De igual manera indican que, si bien la apelación no está contemplada o incluida en el marco de la Ley N° 1715; se debe tomar en cuenta que, de acuerdo el art. 310 del Código Procesal Civil, refiere que las medidas cautelares se decretaran bajo responsabilidad de quien las pidiere, pudiendo instaurarla cuando se atente contra la vida humana y la seguridad jurídica.
4.- La
medida cautelar emitida por la autoridad compulsada, es atentatoria a la vida y
a la subsistencia, dado que el predio “San Pedro de Puní” de 34.8955 ha, que se
encuentra en la comunidad de San Pedro de Puní del Ayllu Ilave Grande, del cual
son copropietarios, siendo además contribuyentes y comunarios en el Ayllu que es
propietario de 11479.2877 ha violan el derecho humano al agua, al trabajo y al
acceso libre a la tierra y la seguridad jurídica reconocida por la CPE.
5.- La tramitación de la medida cautelar dispuesta en la Ley N° 439, admite apelación en el efecto devolutivo, que en materia agroambiental vendría a ser el recurso de casación, razón por lo que plantean recurso de reposición, con alternativa de recurso de casación; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 11/2022; entendiéndose que, contra la resolución cautelar mencionada se podría plantear recurso de reposición bajo alternativa de casación en el efecto devolutivo, ante la eventual negativa de la autoridad judicial de reponer los errores u omisiones contenidas en la resolución cautelar; y bajo el principio de lo que no está prohibido, está permitido, no debería existir obstáculo alguno para recurrir por vía de reposición y casación por disposición expresa de los arts. 253.I, 254.V y 271 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715.
6.- El Auto dictado por el Juez Agroambiental de Challapata, al rechazar y negar el recurso de reposición bajo alternativa de casación en el fondo, les causa serios perjuicios, vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la CPE.
