AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 037/2023

Fecha: 15-Ago-2023

Análisis del caso concreto

II.- Análisis del caso concreto.- Habiéndose remitido el legajo de compulsa, mediante Auto de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 40 y CITE: JACO Nº 0110/2023 de 01 de agosto de 2023, cursante a fs. 41 del legajo de compulsa  y teniendo presente que se encuentra sujeto a objeción el rechazo de la demanda reconvencional; de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 049/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 18 del referido legajo, se tiene que dicha resolución agroambiental, en el punto FJ.II.vi.1. Casación por parte del demandante. FJ.II.vi.1.1 Con relación a las consideraciones básicas sobre la reparación del daño (I.2.1.1.1.) textual señala: En este punto, la parte demandante ahora recurrente recalca que, el art. 984 del Código Civil, solo reconoce el resarcimiento por hechos ilícitos, por lo que el demandado no puede invocar daños y perjuicios, cuando la víctima de un hecho ilícito demanda su nulidad. Que, en el caso presente de la revisión de obrados, Daniel Colque Condori, en calidad de demandado, mediante memoriales de 30 de enero de 2023 (de fs. 91 a 95), plantea excepciones, contesta a la demanda, y al mismo tiempo Reconviene por Daño y Perjuicio en contra del demandante Zenobio Felipe Flores; ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii de la presente resolución, respecto a la demanda reconvencional, para que esta sea admitida en materia agroambiental, debe reunir dos requisitos: “1. Relación procesal que, es el contacto que se genera judicialmente entre partes, estableciéndose un vínculo entre ellos y que determina el deber del juez a desarrollar el proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y con el procedimiento iniciado hasta dictar sentencia y 2. Que, exista conexitud, en sentido procesal cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas"; es así, de donde se infiere que la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor; de donde se establece que el Auto de 31 de enero de 2023 (fs,96), emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, no es precisa, ya que, el mismo no se encuentra en derecho, para declarar: "Habiéndose planteado demanda reconvencional, con la competencia asignada por el art. 39 numeral-7 de la Ley 1715 modificada por el art. 23 de la Ley 3545 sobre el conocimiento de interdicto por parte de los jueces agroambientales;  SE ADMITE la demanda reconvencional de establecimiento de daño y perjuicio, seguido por Daniel Colque Condori contra Zenobio Felipe Flores, en todo lo que corresponda en derecho…”(sic, subrayado añadido) en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que no fue aplicada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que, la acción reconvencional interpuesta por el demandado, ahora también recurrente, no muestra la existencia de conexitud formal con respecto a las invocadas en la demanda,  en consecuencia, la demanda reconvencional de "Daño y Perjuicio" debería ser conexa con la pretensiones formuladas en la demanda principal, presupuesto exigido para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.iv del presente Auto Agroambiental, incurrió en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó incorrectamente el art. 80 de la Ley N° 1715, infiriendo directamente en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a 144 vta.), dictado por el Juez Agroambiental de Oruro, todo ello se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii de la presente resolución; en consecuencia, al admitir la contrademanda de: "Daño y Perjuicio", interpuesto por el demandado, vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia en virtud que, el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda. Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación por parte del demandante, este Tribunal encuentra fundamento que descalifica la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a 144 vta.), que tiene de base el Auto de Admisión de 31 de enero de 2023 (fs. 96) de una demanda reconvencional que, carece de aspecto de conexitud,  que podrían dar curso a lo previsto por el art. 220.III de Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545”. (sic).

De lo valorado en la resolución agroambiental, se advierte que la misma observa que la demanda de nulidad de contrato y la reconvención de resarcimiento de daños, no demuestran esa conexitud formal que debería existir con respecto a las invocadas en la demanda; es decir que la demanda reconvencional de “Daños y Perjuicios” debe ser conexa con la pretensiones formuladas en la demanda principal, presupuesto exigido para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715; aspecto que hace que esta instancia jurisdiccional no pueda dejar sin efecto la resolución de 19 de julio de 2023 y que se conceda el recurso de casación del Auto de 5 de julio de 2023, que según la parte compulsante sería un Auto Definitivo, siendo que se trata de un “Auto Interlocutorio Simple”, susceptible de recurso de reposición en aplicación del art, 85 de la Ley N° 1715, que con claridad prevé que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, toda vez que, la referida resolución de 19 de julio de 2023, no corta procedimiento respecto al rechazo de la demanda reconvencional, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del citado Auto Agroambiental Plurinacional, en razón a que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios como demanda reconvencional, ya fue revisada y analizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2023, anulando la sentencia recurrida en casación, no resultando coherente que el compulsante sólo se limite a analizar la parte dispositiva del referido AAP, expresando que la misma no ordena al juzgador a rechazar la demanda reconvencional, sino tan solo a ejercer su facultad de Director del proceso, conforme lo prevé el art. 113.I de la Ley N° 439, cuando en el análisis concreto del caso, la resolución agroambiental se pronuncia sobre el mismo; en consecuencia, de lo descrito en el presente fallo, se constata que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que solo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa,  y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de setiembre; por lo que corresponde resolver en ese sentido.