Antecedentes
I. Antecedentes. - En obrados, cursa la demanda de nulidad de Título Ejecutorial JRLL-SCS-CT N° 323/2014 (Tierra Fiscal Parque Nacional Otuquis) promovido por Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera Matkovic, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo memorial de demanda, mereció el decreto de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 61 de obrados, en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane, siendo estas: “1.- De la lectura integra al memorial presentado, la parte actora previamente cumpla con precisión los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debido a que, no existe claridad en el objeto de su demanda, es decir, no especifica el Título Ejecutorial cuestionado y a nombre de quién se encuentra emitido, por ende, la suma de su acción, el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, así como los hechos y el derecho en que sustenta su petición, tampoco se encuentran claramente identificados y sustentados conforme a ley; correspondiendo de igual forma, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales. 2.- Subsanada que sean las observaciones señaladas en líneas precedentes, el impetrante además deberá acompañar el original o Certificado del Título Ejecutorial objetado, así como el correspondiente Folio Real, a fin de desvirtuar cualquier afectación de derechos de terceros interesados. 3.- De identificarse a terceros interesados, señale el nombre, domicilio y generales de ley correspondientes” (sic), decreto que fue notificado mediante cédula el 27 de junio de 2023 (fs. 63 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que la parte actora subsane las observaciones de la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte actora si bien presentó memorial cursante de fs. 71 a 72 de obrados, con la suma “subsano lo observado”, no obstante, mediante proveído de fs. 74 de obrados, se advierte que los demandantes no cumplieron con las observaciones establecidas en el decreto de 26 de junio de 2023, reiterando nuevamente que señale las generales de ley de la parte demandada; que adjunte el Título Ejecutorial demandado; que cumpla con lo establecido en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolo con las causales de nulidad estipuladas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; proveído que fue notificado a la parte actora el 19 de julio de 2023, concediéndole el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 61 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por memorial cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, la parte actora, una vez más señala que subsana observaciones, pidiendo se anule la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014, aclarando que no cuenta con ningún Título Ejecutorial, sin embargo, de manera contraria, invoca disposiciones legales referidas a las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales; como consecuencia de dicho memorial, se tiene el proveído de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 98 de obrados, que textualmente señala: “…la parte actora deberá aclarar su pretensión y especificar con precisión la cosa demandada, toda vez que indica, que no se habría emitido ningún Título Ejecutorial, sino que existiría una Resolución Suprema N° 13798 de 10 de diciembre de 2014, que en su parte resolutiva 5ta, declaró como Tierra Fiscal no disponible la superficie de 95453.3472 ha, resolución con la que refiere que no se le notificó y con el cual se anuló el Título Ejecutorial N° 462520 que demostraría su derecho propietario”, para ello se les concedió un plazo de 5 días hábiles, para que subsane y aclare las observaciones, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
Como resultado de las observaciones realizadas, la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 102 a 107 vta. de obrados, modificando su pretensión interpone “demanda contencioso administrativa” y pide se revoque la Resolución Suprema Nº 13798 de 10 de diciembre de 2014.
