Fundamentos jurídicos de la resolución
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. - La demanda para su admisibilidad debe contener los requisitos mínimos contemplados en el art. 327 del Cód. de Proc. Civ. de aplicación a la materia por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, dada la naturaleza del presente proceso se debe cumplir con otros requisitos necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, previa a la admisión de la demanda, se observaron aspectos específicos que no fueron subsanados por la parte demandante, a pesar de los reiterados plazos otorgados por esta Sala, observaciones sin las cuales no puede admitirse la demanda, debido a la necesidad de contar con los documentos originales o fotocopia legalizada de los documentos privados de compra y venta de 18 de enero de 1981, de 29 de mayo de 1988 y de 8 de diciembre de 1991, a los fines de acreditar la legitimación activa de la parte demandante; asimismo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el núm. 4 del art. 327 del Cód. de Proc. Civ., respecto a la identificación de los domicilios de los demandados Boriz Quinsiño Velasco Ochoa y Tito Mamani Ochoa en su calidad de dirigentes de la comunidad “Julipampa”, acompañando el croquis de ubicación respectivo.
Por lo expuesto, en el presente caso no se cumplió con las observaciones realizadas para demostrar de manera certera la legitimación activa para incoar la demanda y la ubicación exacta de los domicilios de los demandados, a pesar de las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas, y descritas de manera amplia en el anterior punto; dado que estos requisitos de forma y contenido de la demanda son obligatorios y se constituyen en la carga procesal del demandante, siendo de cumplimiento necesario para tener una demanda válida que merezca ser considerada; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, corresponde aplicar el apercibimiento realizado en aplicación al art. 333 del Cód. de Proc. Civ, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).
