AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 87/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 87/2016

Fecha: 03-Oct-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, argumentando existir agravios de fondo que afectan a sus derechos e intereses interponen casación en el fondo contra el Auto de 3 de octubre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, señalando al efecto que:

Citan como antecedentes

-Que, ellos han interpuesto acción de reivindicación de la propiedad agraria en una superficie de 9.8085 has, transferido a su favor mediante Escritura Pública Testimonio N° 445/2009 de 10 de noviembre de 2009, ubicado en la comunidad IRPA GRANDE, zona Chulluncayani, cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirido de Estebán Calani Gonzales acreditado mediante Título Ejecutorial a nombre de José Zapata Calle miembro originario de la Comunidad Irpa Grande, derecho de propiedad registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.08.1.01.0019810.

-Que, el 13 de noviembre de 2010 una turba de 70 personas, armadas con hondas, piedras, palos, haciendo estallar material explosivo, allanaron y saquearon la casa dinamitando las habitaciones inutilizando los servicios de energía eléctrica y agua, matando animales y llevándose los bienes y enseres que contenía los ambientes, agrediendo incluso a Juan Carlos Mamani Lujan y Amalia Nelly Zapata a quienes les expulsaron de la mencionada propiedad.

-Que notificados que fueron los demandantes, éstos contestan interponiendo excepción de cosa juzgada, misma que cursa de fs. 143 a 148 vta., de obrados subsanado por memorial de fs. 161 a 163 de obrados. Que, el Juez a quo, determina declarar probada la excepción de cosa juzgada opuesta por Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, sin realizar ninguna fundamentación, efectuando realizando consideraciones superficiales en relación a la excepción interpuesta, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado Art. 13.I, II y III; 15, 19; 56.I y II, 67.I y las leyes pertinentes en su condición de personas de la tercera edad de 67 y 74 años respectivamente.

De la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley .

-Citan que no se ha cumplido lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, con relación al art. 283-II del citado Código, por carecer la resolución de fundamentación, sin exposición de hechos, ni el derecho que se litiga, sin una valoración de la prueba ofrecida y aportada por las partes, más aun si se considera que el citado Auto pone fin al proceso, haciendo el Juez de instancia sólo alusión a la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011 y el Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, sin que exista fundamentación alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidas precedentemente.

-Refieren que el Informe emitido por el INRA textualmente señala: "Que por saneamiento el predio denominado Com. IRPA GRANDE ZONA CHULLUNCANI, ubicado en el cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 9.8085 has., con antecedente en el expediente N° 31897, con R.S. N° 182260 de 01 de noviembre de 1976, por saneamiento de la propiedad se encuentra anulado en cumplimiento de la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013". Que, si bien se tiene el Título Ejecutorial anulado, para proceder al saneamiento simple, no se ha considerado los Informes Técnicos: UCGC N° 065/2012 de 16 de agosto de 2012 y CPALP N° 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante a fs. 223 a 238, en los cuales se concluye "...contando el Sr. Florentino con la documentación que respalda su derecho propietario con relación al terreno rústico con una superficie según antecedente agrario de 9.8085 ha. quien habría adquirido el mismo con todas sus formalidades de ley. Por lo descrito se sugiere se valoré la documentación presentada para dar prosecución al proceso de saneamiento - Informe Técnico Jurídico UCGC N° 065/2012."; "La parcela signada con el N° 205 en el proceso de saneamiento interno de la comunidad Originaria Chuqui Ñupa Irpa Grande, debido al conflicto suscitado entre Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya por una parte con las autoridades y miembros de la Comunidad ya referida por otra, fue separada del proceso de saneamiento" y además "Realizar el saneamiento mediante procedimiento común respecto a la parcela 205 actualmente área sin sanear, mediante la emisión de la Resolución de Priorización de área e inicio de procedimiento, misma que deberá contener las medidas precautorias de carácter temporal de: 1)Prohibición de Asentamiento; 2) Paralización de Trabajos; 3) Prohibición de Innovar". Medidas que hasta la fecha desde el momento de la intervención no fueron cumplidas por las autoridades de la Comunidad de Chuquiñuma". Informe Técnico Legal CPALP N°1904/2013. Prueba que no fue valorada, vulnerando el art. 228 del Cód. Procesal Civil, aplicado por supletoriedad.

-Expresan que se ha vulnerado el art. 81-V, 83 y 29 de la Ley N° 1715, porque no se ha considerado en la valoración de cosa juzgada, que la citada resolución no fue susceptible de instancias o recursos posteriores, o que las partes hubieran consentido expresa o tácitamente su ejecutoria. Acusan también violación del art. 1319 del Cód. Civil, porque no se han cumplido los requisitos para la declaración de excepción de cosa juzgada, sin haberse analizado la identidad de partes, causa y objeto, de modo tal que la falta de uno de ellos determina que sea declarada improbada la excepción de cosa juzgada. De igual forma el art. 81-V de la Ley N° 1715 requiere que para oponer excepción de cosa juzgada es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones, aspecto que no se tomo en cuenta y sólo se limitó a señalar la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011, sin haberse fundamentado conforme dispone el art. 81 -V de la Ley N° 1715, si las partes son las mismas y se entable contra ellas y por ellas, aspecto concordante respecto al ámbito de vigencia territorial, personal y material, la Ley N° 073 en sus art. 8, 9 y 10, porque la Resolución en su parte resolutiva determina: "...la expulsión definitiva a los señores Esteban Calani y Florentino Gómez de la Comunidad Chuquiñupa Irpa Grande y la Reversión de la superficie de 9.8085 a favor de la Comunidad Chuquiñupa". Sin hacerse mención alguna Celestina Callisaya, copropietaria.

-Señalan que el Juez de instancia, con lo resuelto, ha consentido el avasallamiento en una propiedad agraria privada por parte de dirigentes de la comunidad Chuquiñipa Irpa Grande a nombre de Justicia Comunitaria, precisando incluso que la citada propiedad pertenece a la Comunidad Irpa Grande zona Chulluncayani , adquirida legalmente y que cumple la función social conforme lo dispone el art. 393, en concordancia con el art. 397, ambos de la C.P.E., así como también el cumplimiento del art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

-Citan que el avasallamiento se ha tramitado en el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asociación Delictuosa, donde el principal acusado fue el señor Marcial Canaviri Condori, concluyendo el proceso con la Sentencia N° 196/2016 que determina culpable a Marcial Canaviri Condori por los delitos de Daño Simple y Allanamiento a Domicilio o Dependencias, señalan los accionantes que este antecedente deja establecido que la excepción de cosa juzgada es improcedente, toda vez que al imponerse una sentencia condenatoria a uno de los autores del hecho ilícito perpetrados en el predio de su propiedad, por lo que los votos resolutivos presentados como fundamento de Cosa Juzgada carecería de todo aspecto legal, toda vez que en fecha 18 de mayo de 2011 se ha pretendido legitimar hechos ilícitos, acciones típicas antijurídicas, sometidas a la justicia ordinaria para su respectiva sanción penal.

-Argumentan que se ha vulnerado los art. 115, 119, 56, 30, 178, 192 y 397 de la CPE, garantías constitucionales como el Debido Proceso al no existir una correcta valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, Seguridad Jurídica por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, Derecho a la Defensa, dejándose en total indefensión a la copropietaria Celestina Callisaya porque la Resolución 001/2011 y los votos resolutivos no emiten pronunciamiento respecto a ella, y al declararse probada la excepción la dejan en total indefensión, y acusan finalmente violación al derecho de propiedad por haberse privado a los propietarios Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya el uso, goce y disfrute del bien.

Por los argumentos señalados, concluyen solicitando la nulidad del Auto de 3 de octubre de 2016 y se anule hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, conforme se constata de los actuados de notificación que cursan a fs. 261 de obras, se evidencia que los demandados no han contestado el citado recurso, determinándose conceder el mismo mediante decreto de 31 de octubre de 2016.