Considerando 1
CONSIDERANDO I.- Qué, los actores hubieran iniciado la pretensión principal, en el entendido de que su progenitor, adquirió un predio -ubicado en la comunidad San Andrés, con una superficie de una cuarta hectárea, en 1983- sobre el cual están en posesión por más de 30 años, con el pastoreo de su ganado, cumpliendo la FS, sin embargo el 04 de julio de 2015, los codemandados, se habrían entrado al terreno, argumentando haberlo comprado. Luego de tramitado la causa, concluyó con la dictación de la sentencia hoy recurrida, que declaró improbada la demanda, con costas. Considerándola injusta, y amparados en los arts. 87 de la L. N° 1715, y 274 de la L. N° 439 los recurrentes opusieron el presente medio de impugnación -Casación en el Fondo-, argumentando qué:
I.1.- Bajo el rótulo de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y reproduciendo los numerales 1, 2, 3 y 4 de los puntos de hecho no probados de la sentencia, dijeron qué, la juzgadora, en cuanto a la posesión : no valoró correctamente el documento de fs. 5, pues aquel no cumpliría con el art. 1289 del Cód. Civ., como si ese documento debería probar un mejor derecho de propiedad, sin embargo al tratarse de un interdicto, se busca la tutela de la posesión, debiendo la valoración, enmarcarse a ello, en cuyo caso ese documento acredita la relación jurídica entre Humberto Fernández y el predio en conflicto, y por ende la posesión sobre el mismo, corroborado por la atestación de Carlos Alberto Fernández Ortiz, y, la autoridad que firmó en ese documento, reconoció su participación y autenticidad del mismo, lo que no fue desvirtuado, con lo que queda demostrado la posesión anterior al despojo.
I.2.- En cuanto al despojo y posesión reciente de los demandados, expresaron qué, de la inspección realizada, y bajo el principio de inmediatez, los postes y alambrado serían de reciente colocado -en julio de 2015, que fue confesado por los demandados-; el Ingeniero, del Juzgado, hubiera expresado que las plantaciones encontradas, serían recientes, y en mérito a esto, concluyen haber sido despojados en julio de 2015, y que los demandados, se encontrarían en posesión a pura fuerza, con apoyo de algunos dirigentes que serían parientes de aquellos; esos extremos fueron demostrados con prueba cursante en el expediente, pero no fueron valorados correctamente, conllevando a la mala aplicación del art. 1461 del Cód. Civ. El actuar de la juzgadora, se enmarcaría en el precepto del art. 271.1 de la L. N° 439, y arts. 115.1 y 119.2 de la CPE, pidieron que se dicte resolución, casando la sentencia, y deliberando en el fondo se declare probada la pretensión.
I.3.- Los codemandados, a través de su escrito de contestación, pidieron declarar infundado el recurso y con costas.
