AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 068/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 068/2016

Fecha: 20-Oct-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 271.I de la L. N° 439, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al debido proceso en su componente derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 274.I.3 de la norma citada. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma -toda vez que así lo permite la norma glosada-, y siendo ese el precedente; se tiene que los justiciables -de una lectura de su escrito del recurso- lo plantearon en el fondo, empero obviando la debida carga argumentativa, incumpliendo la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", limitándose a realizar de forma genérica una relación de hechos, obviando el contexto normativo y dispositivo de los arts. 271.I y 274.I.3 de la L. N° 439, que a la vez objetivan a los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva legal, constitucionalizados en los arts. 180.I, 410 y 109.II respectivamente, lo que implica que los justiciables deben desarrollar su actuar -planteamiento del recurso- en conformidad a lo que estrictamente dispone y permite la ley.

II.1.- La parte recurrente en su escrito, en la suma, versó: Casación, en el Fondo, citando también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando la prueba que no habría sido valorada correctamente (el documento de fs. 5), empero no estableció si a este le hubiera recaído error de hecho y de derecho respectivamente, toda vez que ambos son excluyentes, debe tenerse presente que existe error de hecho, cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso, y existe error de derecho, cuando se atribuye a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que la ley le asigna, cuando los recurrentes acusan por error de hecho y de derecho, deben establecer con claridad a cuales medios de prueba les aqueja error de hecho y a cuales de derecho, no pudiéndose alegar ambos al mismo tiempo, pues o bien los medios de convicción no existen, o bien no se les otorgó el valor que les correspondía, toda vez que son excluyentes, más aun si no citaron que reglas de interpretación y valoración de prueba fueron vulneradas. Siendo ese el precedente fáctico, esta instancia, se halla impedida de abrir su competencia para el conocimiento del recurso.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220.I.4 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y el principio de economía jurídica.