AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2016

Fecha: 01-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 277 a 280 de obrados, Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero de Lola, Bernardo Lola Padilla y Líder Lola Sosa, interponen recurso de casación y nulidad, citando la S.C. Nº 2210/2002 que guarda relación con la S.C. Nº 0439/2003 y el art. 203 de la C.P.E, con relación al art. 15 del Código Procesal Constitucional, como normativa de cumplimiento obligatorio al Tribunal de cierre en la exigencia de los requisitos formales para fallar en el fondo; en tal sentido, en cuanto a la forma, exponen:

1. Vulneración a derechos fundamentales; manifiestan que en el presente proceso, se vulneró la Constitución Política del Estado como norma fundamental del ordenamiento jurídico nacional, que afectan a sus derechos fundamentales:

a) Al Juez natural ; resultando ilegal la admisión de la demanda, señalando que antes de realizar dicho actuado, era obligación de la autoridad Judicial dirigir oficio a la Dirección Departamental del INRA, a fin de que esta instancia administrativa, certifique si el predio en cuestión se encontraba saneado o nó, para luego recién asumir competencia y en su caso admitirla o declinar jurisdicción como correspondía por ley, conforme al art.152-1 de la L. N° 025, que dispone como una de las competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"(sic); habiéndose emitido sin embargo la Sentencia ahora recurrida, en vulneración del art. 122 de la C.P.E., que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic); siendo dichos actos nulos de pleno derecho, desde el punto de vista de que el predio se encuentra dentro de la provincia Guarayos, consiguientemente dentro de la T.C.O. y Reserva Forestal de Guarayos, sin haberse citado a las autoridades originarias de dichas Tierras Comunitarias de Origen (COPINAG).

b) . Vulneración al debido proceso; que, citando los arts. 109 inc.1 y 2, 110-I y II, 113-I y 115-I de la Constitución Política del Estado, manifiestan que en el proceso agrario en cuestión, se vulneró el debido proceso en dos vertientes: 1) De congruencia ; porque la Sentencia recurrida resulta incongruente, al haber sido dictada por una autoridad incompetente, que se pronunció la misma, sin la declaración de testigos, única prueba que puede dar fé en cuanto a la posesión y al cumplimiento de la función social, para probar los dos elementos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que son el Título y la Desposesión; y 2) La seguridad jurídica; refiriendo que en ningún momento se aplicó la norma procesal agraria que es de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. concordante con los principios establecidos en los arts. 3-4 y 4-1 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial).

2. Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del art. 79-2 de la L. N° 1715 ; citando el art. 79-2 de la Ley INRA, (requisitos de presentación de la demanda), refiere que dicha normativa establece que junto a la demanda debe acompañarse la lista de testigos, aspecto que nunca fue observado por el Juez de instancia, admitiendo la misma sin dicha lista, resultando una resolución contraria a la normativa legal expresa, por lo tanto penada por el "art. 179 bis del Código Penal"(sic).

3. Excepción de cosa juzgada ; manifiestan que en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, el Nuevo Código Procesal Civil es aplicable a materia agraria por supletoriedad, en ese orden de ideas, refiere, que durante la tramitación del proceso interpusieron excepción de cosa juzgada, en vista de que la parte demandante con anterioridad inicio un proceso penal en su contra por el delito de Avasallamiento, mismo que contaría con Sentencia Ejecutoriada en la que fueron Absueltos, citando el art. 39 de la L.Nº 1070 (Código de Procedimiento Penal), que establece: "(Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión"(sic); que si se toma en cuenta, que ante vacios se aplica el procedimiento civil, al cual la disposición transcrita vincula dentro de sus alcances, entienden los recurrentes que también se tiene que aplicar por analogía en el procedimiento agrario; en este sentido y al no haberse probado el Avasallamiento en el proceso penal, significa que en el presente proceso, no concurre el elemento de la desposesión.

Señalan, que la Sentencia recurrida vulnera la garantía jurisdiccional establecida en el art. 117-II (no indica norma) que en su parte sobresaliente señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"; por lo que al declararse improbada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la desposesión, se vulneraron disposiciones legales expresas, debiendo valorarse este extremo al momento de resolverse el recurso.

Con relación al fondo , manifiestan que la Sentencia recurrida tendría varios vacíos de fundamentación carentes de verdad material y que no estarían en apego a los arts. 1 y 180 de la C.P.E., que durante la tramitación del proceso agrario pasan por el análisis de fondo:

1. Valoración errónea de las pruebas; al respecto, los actores señalan: "En eso nos corresponde ser enfáticos, en el análisis para demostrar la errónea interpretación de las pruebas, ya que la sentencia al mencionar los hechos probados, primero se refiere, a las pruebas presentadas por la parte demandante, en el cual se realiza una relación de las mismas y en el punto de valoración de las pruebas de cargo menciona las inadmisibles entre ellas, las cursantes de fs. 131 a 136 vta., (fotocopias legalizadas de la sentencia penal absolutoria por el delito de avasallamiento) que es declarada inadmisible por la autoridad judicial, al no guardar dicha sentencia relación con el presente proceso, desprendiéndose dos aspectos: 1) Que la parte demandante sabe y reconoce la cosa juzgada en materia penal; y 2) Que la parte demandante, con la presentación de dichas copias, confiesa la incongruencia del elemento desposesión"(sic), que correspondería la aplicación de los arts. 66, 134 y 156 del Cód. Pdto. Civ., pruebas que tendrían el valor probatorio que les confiere el art. 1311 del mismo cuerpo legal y al haber sido presentado por ambas partes, se constituiría en un acuerdo tácito sobre el valor probatorio de dicho documento, citando como jurisprudencia, las Sentencias Constitucionales Nos. 0795/2004-R de 21 de mayo, 0589/2010-R de 12 de julio de 2010 y 0121/2010-RCA 12 de julio de 2010.

2. Improcedencia de la Acción de Reivindicación ; citando que: "La demanda de reivindicación procede si se han cumplido estrictamente los presupuestos o condiciones establecidas por el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto Nacional Agrario S2ª Nº 50 de 12 de septiembre de 2003; 2) "Si no se cumplen con los requisitos o condiciones establecidas por ley, no procede la demanda de reivindicación a que se refiere el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 15/2003 de 25 de febrero de 2003; 3) refiere que la viabilidad de la Acción Reinvindicatoria, prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de posesión agraria traducida en función económico social" (...) consecuentemente la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad...(sic)"; Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 53/2015 de 27 de mayo de 2015; y 4) que "con referencia al punto 1, señala que la autoridad judicial en la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., tiene como presupuestos cuatro elementos y deben estar ligados a dos componentes; el derecho de propiedad y el derecho de posesión..."; Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 66/2015; concluyendo que en el caso de autos, no concurre el elemento de la desposesión, pidiendo se revoque la Sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta que se lleve a cabo otro juicio.