Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el demandante Mario Antonio Zambrana Bravo, representante legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan, por memorial cursante de fs. 282 a 283 de obrados, responde al recurso de casación, señalando:
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales; manifiesta que al momento de presentar la demanda se adjuntó el Título Ejecutorial Original, copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0585/2007, donde se resuelve Adjudicar 500.0000 has. a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan y Certificación del INRA; documentación que demuestra que los recurrentes faltan a la verdad y en su caso, ante la desconfianza sobre la idoneidad de los mismos, debieron realizar las diligencias pertinentes ante las instancias correspondientes.
En cuanto a la demanda inadmisible; refiere que en el recurso se hace una interpretación errónea, ya que se aduce que al no haberse presentado la lista de testigos en la demanda, no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 79-2) de la L. Nº 1715, por lo que el Juez no debió admitirla; aspecto que niega, señalando que la normativa acusada describe como requisito, presentar: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere "(sic); lo que significa que, no es requisito esencial la presentación de testigos, señalando también que la parte recurrente en su oportunidad ofreció testigos, pero ninguno se hizo presente, lo que da a entender que fue mero formalismo.
Con relación a la excepción de cosa juzgada; señala que los recurrentes caen en error de interpretación, ya que en la demanda de reinvindicación se plantea aspectos netamente agrarios, por lo que se acudió a un Juez Agroambiental, no siendo aplicable el art. 39 de la L. N° 1970 (Código de Procedimiento Penal) a la materia agraria, ya que es una Ley especial.
En cuanto al fondo; describiendo los fundamentos del recurso, señala que la parte demandante hace una interpretación errónea de las resoluciones que cita, ya que estas son anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, siendo falso además estos extremos, ya que en obrados cursan pruebas contundentes que demuestran y se acomodan a la acción reivindicatoria, refiriendo también a que los ahora accionantes, no se presentaron al momento de realizarse el saneamiento, por lo que pide se ratifique la Sentencia recurrida.
Que, habiéndose cumplido con las acciones necesarias, por actuado de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 292 de obrados, es sorteado el expediente para su correspondiente resolución.
