AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016

Fecha: 16-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sofía Raful Pereira de Garnica, invocando la aplicación del art. 180-II de la CPE, arts. 87 y 78 de la L. N° 1715, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Sostiene que según los antecedentes, su persona habría sido demandada por cumplimiento de un contrato de venta de ganado vacuno (vaquillas de un año de edad) en mérito al contrato de 17 de octubre de 2013; en ese sentido, refiere que la cosa demandada así como el petitorio de la misma deberían estar delimitados por dicho contrato, cursante a fs. 11 de obrados.

Sin embargo, manifiesta que la Juzgadora mediante la Sentencia N° 08/2016, fuera de todo razonamiento lógico y jurídico, llegaría a la conclusión errada en la parte referida a los "Hechos Probados", que la obligación es exigible y tiene un plazo vencido, en relación a la entrega de 100 cabezas de ganado, hembras de tres años y además el pago de daños y perjuicios ocasionados; aspectos que considera la recurrente no se encontraría debidamente justificado o respaldado con prueba, menos con la prueba a la que hace mención, toda vez que lo determinado en la Sentencia sería contrario a lo pactado y expresado en el contrato base de la demanda, de fecha 17 de octubre de 2013.

Agrega que a la luz del art. 344 (Resarcimiento del Daño) y del art. 339 (Responsabilidad del Deudor que No Cumple), ambos del Cód. Civ., la Juzgadora en Sentencia habría incurrido en un error al ordenar el pago de una obligación que no se encuentra sustentada en ningún título, toda vez que la recurrente considera que sería deudora de "100 vaquillas de 1 año de edad" y no así de vaquillas de "tres años" como se tiene ordenado en la Sentencia, y que conforme los artículos invocados, su persona, en razón al incumplimiento de la prestación debida, sólo quedaría obligada al resarcimiento del daño a calificarse de acuerdo a procedimiento, en los términos del art. 215 de la L. N° 439, en razón a la pérdida sufrida por el acreedor y de la ganancia que ha sido privado éste; por lo que mal podría la Juzgadora, adicionalmente condenarle también al pago de daños y perjuicios que viene a ser el daño emergente y lucro cesante, el cual reitera, debería ser calificado en ejecución del fallo.

Con lo expuesto, concluye que en los hechos, en la Sentencia impugnada se hace la calificación del daño, lo cual no correspondería a ese momento procesal, puesto que ordena el pago de 100 vaquillas de 3 años de edad, por la mora en el cumplimiento y adicionalmente se le impone una segunda sanción, al condenarle además al pago de daños y perjuicios, vulnerando así los arts. 344 y 339 del Cód. Civ.; asimismo para sustentar su posición hace referencia a los arts. 294, 450, 519 y 292 del Cód. Civ., sosteniendo que su deber como deudora, es proporcionar el cumplimiento exacto del contrato, base de la presente demanda de incumplimiento, al cual se encuentra reatada.

Agrega que la actuación discrecional en la que ha incurrido la Juez de instancia, conculcaría el Debido Proceso como garantía constitucional, citando para tal efecto Sentencias Constitucionales pertinentes, sosteniendo que en el caso concreto, la Juzgadora, en los Considerandos de la Sentencia emitida, así como en su parte dispositiva, incurriría en falta de fundamentación; violando así el Debido Proceso, contemplado en el art. 115-II de la CPE, con lo que cita a continuación diferentes Sentencias Constitucionales referidas a la fundamentación y motivación.

Con lo expuesto, pide en definitiva que se Case la Sentencia N° 08/2016 de 29 de agosto de 2016 y en su mérito se disponga la nulidad de la misma.