AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016

Fecha: 16-Nov-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

Habida cuenta que los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, se sustentan en que la Sentencia que declara Probada la demanda de cumplimiento de contrato, condena a la demandada perdidosa a la entrega de 100 cabezas de ganado diferentes a las acordadas en el contrato que se pretende hacer cumplir, por lo que el fallo no se encontraría respaldado en prueba, y que considera que sólo le correspondería cumplir conforme los términos del contrato más el resarcimiento averiguable en ejecución de Sentencia y no en la forma que dispone el fallo, lo que implicaría que se le impone una doble sanción; agregando que además la Sentencia recurrida, carecería de la debida fundamentación y motivación. Al respecto corresponde efectuar un adecuado análisis de la Sentencia impugnada en relación a los actuados producidos a efectos de establecer si ello resulta evidente y se acomodan a las casuales de casación previstas por el art. 271-I de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad en la materia.

En ese sentido, en el Considerando I de la Sentencia, relativo a los Hechos Probados por la parte demandante, se advierte que la Juzgadora ha determinado la existencia de la obligación emergente del contrato de Compra de 100 Vaquillas, de 17 de octubre de 2013, cursante a fs. 11 y vta., por haber sido objeto el mismo de reconocimiento de firmas en la vía judicial; sin embargo, de manera contradictoria sostiene que la obligación, exigible y de plazo vencido contemplada en dicho contrato: "se refiere a la entrega de 100 cabezas hembras de 3 años de edad y el pago del daño y perjuicio ocasionado." (Cita textual), siendo que el mencionado contrato menciona que las vaquillas a entregarse en septiembre de 2014, según su "Clausula Quinta", serían 100 Vaquillas mestizas de 1 año de edad y no así de 3 años ; en ese entendido, resulta evidente que la Juzgadora ha fundado su determinación en un hecho que no corresponde a lo pactado por las partes en el contrato de 17 de octubre de 2013, lo que implica una modificación arbitraria de una obligación contractual, en este caso, la entrega de la cosa vendida, aspecto que transgrede lo establecido por el art. 616-I del Cód. Civ., que dispone que "La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta."; implicando ello que la Sentencia emitida se funde y disponga el cumplimiento de una obligación contractual no contemplada en el documento de fs. 11 de obrados, lo que acarrea un claro error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

De igual manera, se advierte que la Sentencia confutada, además de disponer el cumplimiento de la obligación de la entrega de manera más gravosa a la acordada en el contrato, también determina se le sancione con el pago de daños y perjuicios; aspecto que se considera incongruente y sin el debido sustento jurídico, ya que de esa manera se estaría calificando los daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada por doble partida, es decir fijando la entrega del ganado de acuerdo a la edad que tendrían en la actualidad tales semovientes y no a la que corresponde a la firma del contrato y además de ello el pago por el resarcimiento; extremos que llevan a determinar una incorrecta aplicación de la norma, ya que el art. 344 del Cód. Civ. establece que: "El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado"; es decir que en el caso presente, si bien corresponde la imposición de los daños y perjuicios en función a la mora evidenciada en el cumplimiento del contrato, incluso admitida por el mismo demandado; sin embargo, tal imposición debe disponerse de manera conjunta con el cumplimiento exacto de la prestación debida contemplada en el contrato de fs. 11 de obrados y que es base de la demanda cursante en autos; implicando lo precedentemente señalado, una errónea aplicación de la ley referida a los daños y perjuicios.

Por lo expuesto resulta evidente que la Juzgadora debió, en función a lo demandado y la contestación a la demanda, valorar en Sentencia que el contrato de fs. 11 y vta., de 17 de octubre de 2013, reconocido en firmas vía resolución judicial de 24 de junio de 2016, cursante a fs. 32 de obrados, comprueba la existencia de la obligación de entrega de 100 vaquillas de un año de edad, en el mes de septiembre de 2014, por parte de la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica, la cual admite y reconoce dicha obligación, conforme se desprende de la contestación a la demanda cursante a fs. 60 y vta. de obrados, siendo aplicable el art. 157-III de la L. N° 439 sobre confesión judicial espontánea; sin embargo, no se halla probada la pretensión del actor Carlos Alberto Yáñez Chávez, respecto a las deducciones por la edad, peso y preñez presunta que las vaquillas hubieran adquirido a la fecha de interposición de la demanda y que por ello pide la entrega ya no de las 100 vaquillas acordadas de 1 año de edad, sino de 100 cabezas de ganado vacuno hembras de 3 años de edad; precisamente por no estar contemplados estos aspectos en el contrato objeto de demanda de cumplimiento ni en ningún otro elemento probatorio producido en el proceso, más el pago de daños y perjuicios demandados, averiguables en ejecución de Sentencia, que tienen que ser determinados de acuerdo a la mora en el cumplimiento. Correspondiendo resolver en ese sentido.