AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 090/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 090/2016

Fecha: 31-Ago-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016, Honorata Loayza Avalos interpone recurso de casación y nulidad considerando que la resolución de grado, es contraria al ordenamiento jurídico, por contener indebida y errónea aplicación de la ley, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que con la prueba aportada, cumplió con el punto UNO del objeto de prueba.

A mas de ello indica que en cuanto al punto DOS del objeto de prueba, el juzgador concluyó que no demostró la posesión real y efectiva sobre las 13 hectáreas en conflicto, debido a ello declaró improbada la demanda; enfatiza que el juez no expresó que debía de probarse aquello. Sin embargo, con la prueba documental y testifical de fs. 6 a 9, 145 a 146 y 148 a 149 habría acreditado estar en posesión real y efectiva del predio antes de ser despojada, por eso se le beneficio en el saneamiento por cumplir con la FES conforme al art. 169 de la CPE abrg.

Añade que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba conforme lo dispone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al considerar que la recurrente desarrolla actividades ganaderas a partir del 2013.

En relación al punto TRES del objeto de prueba, argumenta que se infirió que no se demostró el despojo arbitrario y violento sobre el predio en litigio, sin embargo, por la prueba documental y testifical se ha demostrado lo contrario; es contradictorio que el juez, reconozca el derecho propietario del predio "Villa el Rosario" a su favor y, al final, niegue ese derecho sobre el predio objeto del litigio que forma parte de la propiedad citada, en flagrante vulneración de los arts. 56 y 115 de la CPE.

Sobre el punto CUARTO del objeto de prueba, indica que se dijo que no se demostró que los demandados sean poseedores ilegítimos de la parte del predio objeto de la litis, al contrario se expresó que son poseedores legítimos, en razón al contenido de la sanción impuesta por la ABT. Deduce que los señores Mary Calderón de Alberte y Nelson Alberte Saucedo, vendedores de una parte de su predio a los demandados, no tenían legitimidad para realizar aquella transferencia.

Concluye señalando que las disposiciones violadas son los arts. 253.1.2.3, 258, 274 del "CPC " Sic. , 56 y 115 de la CPE, 3.I de la LSNRA y 1286 del Cód. Civ., omisión que importa un atentado al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, reitera que la apreciación de la prueba no fue correcta, ni se hizo referencia a toda la prueba presentada por la demandante hoy recurrente. Pidió que esta instancia, valore y compulse la prueba aportada, y resuelva casando la sentencia, y declare probada la demanda.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 214 a 217, por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, solicitando que se rechace el recurso interpuesto y sea con costas.