Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 620 a 621 de obrados, la parte demandada responde mediante su apoderada Paulina Gareca Vilca, con los siguientes argumentos:
Citando el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, señala que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos exigidos por la norma y tampoco discrimina el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se declare improcedente el mismo, con imposición de costas y costos.
Respecto a la contravención del art. 568 del Cód. Civ., refiere que no se desconoció la venta del terreno a favor del demandante, sino que fue él mismo quien dispuso del terreno cuando el INRA ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento, como prueba cita el memorial de solicitud presentado al ente administrativo el 17 de noviembre de 2011, cursante a fs. 209, refiriendo que el documento de compra venta, cursante a fs. 211 es el mismo que cursa a fs. 3; asimismo, señala que como resultado de esa solicitud se realizó la conciliación entre el demandante y su persona, con la aclaración de que la citada conciliación la efectuó en calidad de particular y no de apoderada, como resultado -refiere- el predio demandado se encuentra al interior de la parcela N° 0427; asimismo, indica que la conciliación fue homologada por el INRA en la Resolución Suprema N° 10237 de 17 de julio de 2013 y se emitieron Títulos Ejecutoriales.
Agrega que, de fs. 370 a 372, cursa Informe Pericial, el cual establece que el predio objeto de litigio se encuentra al interior de la parcela N° 427 y que la prueba fue valorada correctamente en la Sentencia N° 12/2016 por la Juez Agroambiental de Tarija.
Acerca de que la Sentencia haya sido dictada fuera de la audiencia, señala que a fs. 598 vta. se decretó cuarto intermedio hasta el martes 14 de julio de 2016 a hrs. 17:00, con la finalidad de pronunciar Sentencia, siendo la misma dictada en Audiencia en día y hora señalados.
Con estas argumentaciones solicita en aplicación del art. 220-II de la Ley N° 439 se declare Infundado el recurso de casación, con costas y costos.
Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca, en su calidad de Litisconsortes pasivas, por memorial cursante de fs. 622 a 623 de obrados, responden con los siguientes argumentos:
Refieren que el terreno reclamado objeto de la litis, se encuentra dentro de la parcela N° 0427, objeto del Acuerdo Conciliatorio de 25 de junio de 2012, corroborado por el Peritaje, cursante de fs. 370 a 373 de obrados, por ello el demandado Jorge Silvestre Vilca Soliz, no ostenta ningún derecho propietario para entregar a la parte actora; que, a partir del Acuerdo Conciliatorio suscrito ante el INRA con la permisión del art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215, emergió el derecho propietario de su madre Paulina Gareca, en relación a las parcelas N° 0427 y 0450 correspondiente al polígono N° 0264, la cual mediante Minuta de anticipo de legítima otorgó las citadas parcelas a favor de Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca.
Con relación a que la Sentencia se dictó fuera de la Audiencia Complementaria, señalan que tal situación no tiene relevancia jurídica ya que la dirección del proceso agrario es competencia del Órgano Jurisdiccional, a cargo de la Juzgadora y no así de las partes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715; asimismo, refieren que la Jueza al señalar fecha y hora de lectura de la Sentencia, no se encontraba la parte actora en presencia de sus abogados patrocinantes, por ello perdió su derecho a invocar su reclamo, conforme al art. 85 de la citada Ley.
Con estas argumentaciones solicita declarar Improcedente el recurso interpuesto, con costas.
