Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, Saturnino Mollo interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra el Auto de 12 de septiembre de 2016; bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:
1.Bajo el rótulo de "Violación de las normas de orden público, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley tanto en el fondo como en la forma y vulneración del art. 1 numeral 1 del Cód. Procesal Civ., principio de legalidad"; señala que desde la firma del acuerdo conciliatorio (suscrito durante la sustanciación del Interdicto de Recobrar la Posesión) hasta que la demandada solicitó el cumplimiento del mismo pasaron 8 años, que en dicho acuerdo (acta) no se menciona que deba repararse los daños causados a su persona en el proceso y fundamentalmente dicho acuerdo no contaba con firma y sello de ninguna autoridad judicial y, realizando la transcripción de los arts. 5, 96 y 98 del Cód. Procesal Civ., refiere que la participación y dirección del juez en el desarrollo de las audiencias es obligatoria, bajo sanción de nulidad, debiendo imprimirse en las actas elaboradas la firma de dicha autoridad jurisdiccional, hecho que no ocurre en el presente caso ya que no existe la firma ni el sello del juzgador, siendo nulo dicho acto, por lo que, el auto recurrido, al tratar de hacer cumplir una disposición nula, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica más aún, si en los antecedentes del proceso no cursa el acta original identificándose tan solo una fotocopia legalizada de otra fotocopia.
2. Bajo el rótulo de "Errónea interpretación de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ."; refiere que el juez hace una interpretación errónea de las normas citada al otorgar valor al acta de conciliación legalizada el 21 de abril de 2014, sin tomar en cuenta que no constituye una fotocopia que se haya legalizado de un documento original siendo una fotocopia legalizada de otra fotocopia, que aunque existiese el documento original no tendría valor por no estar firmada por autoridad jurisdiccional (juez), que la legalización firmada por la secretaria como si fuese del original no puede suplir la validez de un acto procesal que está sancionado con nulidad, menos aún, si el acta no cursa en ningún libro de Tomas de Razón, vulnerando lo dispuesto por el art. 1909 del Cód. Civ.
Continúa y acusa que los arts. 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ. fueron aplicados de forma incorrecta, sin tomar en cuenta, que las conciliaciones que cumplan con los requisitos materiales y formales tiene el valor de una sentencia y son de cumplimiento obligatorio no obstante ello, en el presente caso, la autoridad jurisdiccional no puede asignarle dicho valor, por no haberse cumplido los requisitos de validez necesarios aclarando que no se cumple con lo dispuesto por los arts. 181 numeral 4 y 9 del Cód. de Pdto. Civ. y 237 de la L. N° 439, afirmando que lo contrario sería vulnerar el derecho al debido proceso.
Precisa que, bajo el principio de saneamiento procesal, el juez tenía la obligación de revisar y sanear el proceso a objeto de evitar nulidades, en el caso solo se limitó a negar la petición, sin la debida motivación, en el auto recurrido.
Con estos fundamentos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se dicte resolución casando el auto definitivo recurrido y en consecuencia la nulidad del acta de conciliación.
Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 138 a 139, solicitando que el recurso sea declarado improcedente y se mantenga firme y subsistente el auto definitivo recurrido.
