Considerando
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, de acuerdo al siguiente detalle:
1.Extraña la existencia de la Certificación emitida por el INRA de 6 de diciembre de 2016 cursante a fs. 12 de obrados, mismo que refiere emitirse a solicitud de la jueza de instancia, siendo que la demanda es presentada el 15 de marzo de 2017 conforme el cargo de recepción cursante a fs. 47 vta. de obrados, es decir 3 meses posterior a la emisión de la Certificación, misma que hace referencia a la sobreposición de un plano de Samuel Espinoza Ferrufino y Eulogia Vásquez que no cursa en obrados y cuyos propietarios no son parte del proceso; asimismo refiere que el plano georeferenciado (inexistente en el expediente) a nombre de Bautista Torrez García, se sobrepone en un 100% a la parcela N° 001 del Sindicato Aymuro Subcentral Santa Ana, mismo que se encuentra saneado y titulado a nombre de Julián Rodríguez García, Ubaldina Torres de Lazo, Francisca Alcocer de Panozo, Leopoldo García Salvatierra y Ángel García Montenegro; asimismo, a fs. 1 de obrados, cursan planos a nombre de Bautista Torres García y Julián Rodríguez García en los que no hace referencia que Octavia Lazo de Torres (codemandante) y Ángel García Montenegro (codemandado) sean propietarios; a fs. 2 cursa un plano de fraccionamiento que no tiene datos técnicos; de lo expuesto se evidencia que el predio objeto de la demanda, no se encuentra plenamente identificado, por lo que la jueza de instancia debió proceder a observar la demanda.
2.Asimismo, se observa que en su primera actuación la jueza de instancia procede a observar la demanda respecto al Testimonio de Poder refiriendo que el mismo es insuficiente, para posteriormente, ante la subsanación a la observación realizada, procede a admitir la demanda, inobservando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, es decir, que previamente a la admisión de la demanda correspondía a la jueza de instancia, oficiar al INRA a fin de solicitar información respecto a la situación del predio objeto de la demanda, considerando que en los fundamentos de la demanda refiere que el predio fue objeto de saneamiento en una extensión superficial de 16.3833 ha. registrado bajo la matrícula computarizada N° 3.02.0.10.0006078 vigente, lo que haría presumir que el predio se encuentra con Título Ejecutorial emitido previa sustanciación del proceso de saneamiento, no pudiendo tenerse la Certificación emitida por el INRA de 6 de diciembre de 2016 cursante a fs. 12 de obrados, como información válida para el caso de autos, por las razones expuestas precedentemente.
3.Por otro lado, a fs. 56 y 57 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial PPD-NAL-201258 de 31 de julio de 2013 emitido en copropiedad a favor de Ubaldina Torres de Lazo, Francisca Alcocer de Panozo, Leopoldo García Salvatierra, Ángel García Montenegro y Julián Rodríguez García, siendo estos dos últimos los demandados dentro del caso de autos; ante el conocimiento de la existencia de Título Ejecutorial en copropiedad la jueza de instancia debió aplicar lo establecido en los arts. 158 y siguientes del sustantivo civil, a fin de no vulnerar los derechos de defensa y de propiedad de los copropietarios, en aplicación del art. 394-II de la CPE.
De lo analizado, se establece que a fin de no incurrir en inobservancia y aplicación indebida de la Ley, considerando que la jueza de instancia tiene el deber ineludible de compulsar los alcances y finalidades del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y en caso de existir Título Ejecutorial pos saneamiento, observar los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y su reglamento respecto a las actividades que contempla el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este entendido, correspondía a la jueza de instancia, primero tener la certeza de cuál es el predio objeto de la demanda, si el mismo se encuentra saneado y con Título Ejecutorial colectivo o individual para establecer a quienes les asiste la legitimación pasiva para ser demandados, y en definitiva poder establecer si la presente acción es la vía correcta a ser activada por la parte impetrante.
En ese contexto, con meridiana claridad se advierte, que la Jueza de instancia al no haber observado los puntos precedentemente señalados, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
