AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 80/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 80/2017

Fecha: 23-Oct-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En éste punto, la parte recurrente señala que el documento de compromiso de venta habría sido elaborado en contravención con lo dispuesto en las resoluciones de medidas precautorias emitidas por la autoridad administrativa, sobre éste particular se evidencia que el precitado documento de compromiso de venta, cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, fue suscrito entre los ahora demandantes y la parte demandada, por lo que no pueden alegar en su favor su propia torpeza o culpa por lo que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en el documento de compromiso de venta.

Por otra parte, en relación a la prohibición de venta y el conflicto en el que se encontraba el predio motivo de la demanda, aspecto que no habría sido considerado por la juez de instancia, al respecto, no se evidencia cómo es que por éste aspecto la juez de instancia habría vulnerado alguna normativa procesal, en ese sentido, conviene recordar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales , resguardando la garantía del debido proceso.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba que se acusa, se debe recordar que éste aspecto hace al fondo de la causa y no así a la forma; sin embargo se debe recordarse que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; al respecto, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" Tomo III, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: "Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso."; aspectos que no fueron demostrados por la parte recurrente, siendo que la jurisprudencia invocada, tanto del Tribunal Agrario como del Tribunal Constitucional Plurinacional, no guardan relación con lo denunciado, sino mas bien con aspectos que hacen a la congruencia y motivación de las resoluciones, que en el caso concreto no se explicó cómo es que la juez de instancia habría incurrido en dichas vulneraciones.

RECURSO DE CASACIÒN EN EL FONDO

En relación a la denuncia sobre error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la errónea interpretación de la ley por parte de la juez de instancia, debido a que el documento de compromiso de venta solo habría sido valorado en base a lo previsto en el art. 450 y no con relación a los arts. 463 y 465 del Código Civil, sobre el particular se debe mencionar que la juez de instancia no hizo una valoración respecto a normativa que deba ser aplicada sino más bien, en la fundamentación jurídica del régimen aplicable del contrato, resolución y del cumplimiento de los contratos, orienta a la fundamentación de la sentencia en cuanto a la relación jurídica emergente de la suscripción de un documento privado de compromiso de venta de una fracción de terreno, pero de ninguna manera ello significa una valoración en sentido estricto, sino más bien un fundamento jurídico que orienta los institutos jurídicos invocados en la demanda.

1.- Por otra parte, respecto a que nuevamente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba debido a que la juez de instancia no habría valorado los informes emitidos por la autoridad administrativa ya que por éstos se habría puesto en conocimiento el estado del proceso de saneamiento sobre el predio motivo de la demanda, aspecto que también habría sido de conocimiento de la parte demandada, sobre el particular no se explica ni evidencia cómo es que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en valoración de la prueba, al respecto corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por tanto, no resulta evidente que el juez de instancia habría incurrido en la causal de casación que se alega.

2.- En relación a la realización de mejoras como punto de hecho a probar, cuestionado por los recurrentes, en sentido de que en el documento de compromiso de venta no se autoriza la realización de mejoras, al respecto corresponde señalar que el art. 1.283.I del Código Civil establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión II. Igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción"; es decir, que cuando se pretende a través del cualquier proceso se declare un derecho o se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, así se tiene establecido en el precitado artículo, siendo que en la presente causa existe demanda por resolución de contrato y reconvención por cumplimiento del mismo, siendo que por ésta última la parte reconvencionista alega haber entrado en posesión del predio con la autorización de los vendedores, de donde se infiere que a la Juez de instancia no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia; es así que la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

Por lo expresado, corresponde mencionar que las pruebas son medios indispensables que orientan al juez en la búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 180 de la CPE; es decir, que entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; en ese sentido, una de las actividades más delicadas que realiza el Juez en el proceso está referida a la valoración de la prueba, la misma que está vinculada de manera muy estrecha al deber de motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones, siendo una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación; en tal sentido, la parte recurrente no demostró los errores de hecho y de derecho que se denuncia.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.