Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, los actores Pedro, Luciano y Paulino Quispe Condori, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, entre otros aspectos, el siguiente fundamento de relevancia jurídica:
Expresan, como recurso de casación en la forma, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta., respectivamente, son incompletos afectados de incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación como parte del debido proceso que se encuentra garantizado por el art.120 de la C.P.E., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que conforme a memorial de fs. 4623 a 4625 se ha solicitado que el mandamiento de lanzamiento sea con facultades extraordinarias y contra las personas estantes y ocupantes ocasionales que se encuentran en las parcelas agrícolas objeto de la litis que formularon oposición que fueron rechazados, así como la demolición de construcciones y muros perimetrales, limitándose a señalar el Juez de instancia el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., sin expresar fundamento legal o razonamiento y menos amparo de norma alguna que genere aceptación y legitimidad de dichas resoluciones, convirtiendo a las mismas en discrecional y arbitraria, desconociendo los presupuestos de la resolución judicial establecidos en los arts. 201 y 211 del Código Procesal Civil respecto de la motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 117-I y 120-I de la C.P.E., omitiendo intencionalmente analizar, compulsar y aún pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en los memoriales de fs. 4623 a 4625 y 4629 a 4633, siendo que es una obligación ineludible de los jueces y tribunales cumplir con la fundamentación normativa debida para que la resolución tenga el encuadre legal, por lo que -indican los recurrentes- siendo evidentes las infracciones denunciadas, impetran que antes de ingresar al fondo del recurso de casación, el tribunal debe anular y/o reponer los mencionados autos impugnados, debiendo el Juez Agroambiental del El Alto pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas y sea con la formalidades de rigor.
Que, la demandante Margarita Sullcalla Quispe, interpone recurso de casación en el fondo, mencionando que en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta., respectivamente, se ha incurrido en indebida y errónea aplicación de la ley, al aplicar procedimientos y formas establecidos en el Cód. Pdto. Civ. abrogado que no puede aplicarse para sustentar resoluciones y determinaciones judiciales en normas que han cesado en su vigencia por imperio de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la L. Nº 439, resultando, señala, manifiestamente indebida la aplicación del art. 194 del abrogado Cód. Pdto. Civ. para forzar la fundamentación del Auto Definitivo de fs. 4626 y vta., conculcando la legalidad y correlativamente la garantía del debido proceso. Agrega que se ha incurrido en violación del art. 229-II de la L. Nº 439 y arts. 393, 56-I, 56.II y 109.I de la C.P.E.; solicitando se case los Autos Definitivos recurridos.
Que, corrido en traslado dichos recursos de casación, por memorial de fs. 4628 a 4631 y vta. responde el codemandado Rafael Huanca Huanca, manifestando en lo principal que los recurrentes de manera errónea deducen recurso de casación en ejecución de sentencia, ya que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017 no son Autos Interlocutorios Definitivos, sino son Autos Interlocutorios Simples orientado a la ejecución de la sentencia ejecutoriada y no reúnen las causales de casación previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Agrega que la sentencia de ningún modo puede alcanzar a terceros, considerando que nunca fueron demandados, pretendiendo los actores forzar la ejecución de la sentencia ampliando contra terceros, de lo contrario, indica, se vulnera los principios de seguridad jurídica, verdad material y debido proceso reconocidos por el art. 180 de la C.P.E., siendo acertado y pertinente el razonamiento expuesto por el Juez de instancia de que el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. es perfectamente aplicable al proceso, al contarse con sentencia ejecutoriada y en proceso de ejecución; por lo que pide se rechace in limine los recursos de casación y ante una eventual concesión del recurso se declare infundado.
