AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2017

Fecha: 06-Jul-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, los demandados Wilder Jhonny Caceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo y Alejandro Balderrama, interponen recurso de casación en el fondo, Indicando que la sentencia de primera instancia se causa gravamen irreparable a sus derechos por los siguientes motivos:

Copiando la Sentencia señala que, en el primer considerando hace referencia a la presentación de la demanda la subsanación, la prueba adjunta, los hechos expuestos, la demanda, continua haciendo referencia al segundo considerando de la sentencia refiriéndose a la admisión de la demanda, el traslado a la parte demandada, el señalamiento de audiencia, el hecho de que no contestaron a la demanda la incomparecencia del actor, la suspensión de la audiencia la justificación de la incomparecencia a la audiencia referida, dando lugar a la prosecución de la acción.

En el punto tercero se refiere al tercer considerando de la sentencia indicando que el art. 4 de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras es competencia de los juzgados agroambientales, y que dentro de las actividades procesales conforme acreditan los videos y actas, cursante a fs. 151 a 153 y vta. refiere que ratifica su demanda el representante del actor como se tiene dicho una copia de la sentencia.

Continua indicando que esta sentencia es atentatoria a sus derechos por cuanto contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no realiza una correcta valoración de la prueba, se contraponen al art. 1286 del Cód. Civil, y 145, 147 de la L. N° 439 aspectos que, considera hacen viable el recurso de casación en el fondo.

Posteriormente realiza una copia de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del Código Procesal Civil.

Refiere que, sus personas desconocían la ley N° 477 y sus alcances, manifestando el demandante acompaña su derecho propietario sobre el predio Milenio, registrado a nombre de otra persona y no del actor, que aprovechándose de la buena fe de la juzgadora asimismo se evidencia que el folio real del predio denominado "Doris", de la misma manera se encuentra inscrito en DD.RR. a nombre de Villarroel Martínez Javier Reynaldo y no así a nombre de Gustavo Granier, las boletas de pago de impuestos ninguna está a nombre de Gustavo Granier, indicando que en el considerando tres de la sentencia recurrida en los hechos probados y en la valoración de la prueba ha sido infringiendo el art. 147 de la L. N° 439 del Código Procesal Civil, con referencia a los predios Milenio y Doris señalando que Gustavo Granier es el propietario sin cerciorarse que ambos predios no se encuentran registrados a ese nombre, yendo en contra del art. 147 de la L. N° 439 y el art. 1538 del Código Civil.

Indica también que no existió avasallamiento por parte de los demandados, es conocido haber estado en los predios a convocatoria del "Sindicato Agrario CAICO" y que participan en los trabajos de campo todos los años y que el sindicato se encuentra en posesión pacifica del terreno señalando no haber cometido el delito de avasallamiento.

Refieren que la juez señalo que se avasallo los cuatro predios pero no se tiene la extensión tampoco se tiene la superficie de cada uno de los predios ya que no existe ningún peritaje emitido por algún profesional para determinar el daño, no valoro la posesión real del Sindicato Caico y no así de Gustavo Granier.

Indica que se vulneró lo dispuesto en el art. 213 de la L. N° 439, que además la demanda está dirigida contra personas particulares y no contra el Sindicato CAICO, por lo que la juez no valoró las pruebas ya que en estas no se señala que se hayan realizado actos de eyección, ya que no existe prueba alguna que acredite que los demandados en su condición de miembros del "Sindicato Agrario" haya despojado a Gustavo Granier.

Concluyen solicitando que por lo expuesto se dicte auto supremo CASANDO la sentencia todo en cuanto ha sido materia del recurso, por consiguiente se declare Probada la demanda y por ende anule el proceso hasta el vicio más antiguo.