Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en nuestra economía procesal está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274- del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
En el caso de autos, los recurrentes si bien señalan como vulneradas algunas normas refiriéndose al art. 213 del Código Procesal Civil, que a la letra dice:
"la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", empero lo hacen solo en forma referencial, pues primero el recurso esta interpuesto en el fondo, y esta acusación hace a las formas esenciales que debe contener una sentencia aspecto que debía ser atacado por la nulidad o el recurso de casación en la Forma, esta imprecisión debe ser tomada en cuenta por el recurrente a tiempo de formular su denuncia en casación.
Asimismo el recurso acusa que la demanda debió ser dirigida contra todo el sindicato Agrario CAICO, y no contra los demandados, este aspecto se debió haber denunciado oportunamente oponiendo las excepciones que la ley le franquea, no siendo el momento procesal para reclamar sobre la personería o la legitimación pasiva en los demandados, de la misma manera en cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea aspecto que no existe en el presente caso por cuanto el recurrente solo se limita a indicar que no existió eyección, este aspecto debe estar respaldado por el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Juez para de esta manera merecer respuesta de este Tribunal.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
