AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 53/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 53/2017

Fecha: 18-Jul-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Florencia Guevara Anzaldo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 8/2017 de 24 de mayo de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. En sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley N° 1715 sustenta su recurso bajo los siguientes fundamentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1.- Señala que el juez de instancia no tomó en cuenta la avanzada edad del demandante (99 años) y que al emitir la sentencia, ahora recurrida, incumplió lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil por haber efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental, entre las que destaca: a) la cursante de fs. 6 a 7 de obrados, según refiere están desactualizadas, no cumplen con las formalidades legales, además que quien las suscribe, ya no era dirigente de la Sub Central Huasa Calle Distrito "B", sustentando tal afirmación en la falta de acta de elección y posesión que acredite su condición dirigente; b) la prueba documental de fs. 8, observando la falta de sello de autoridad e inexistencia de acta de elección y posesión de quien suscribe tal documento; c) el Informe de fs. 10 en el que no se mencionan fechas de trabajo agrícola ni tampoco el momento en que habría ocurrido la eyección, que las fotografías de fs. 13 a 14, no demuestran ni posesión ni desposesión.

2.- Cuestiona la Inspección de Visu, señalando que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 188 de la Ley N° 439, debido a que la juez de instancia permitió que no se transcriba el acta de inspección habiendo decidido de oficio que se efectúen filmaciones, sin que éste hecho hubiese sido de conocimiento o consultado a las partes.

3.- Menciona que los testigos de cargo, no viven en Huasa Calle sino en Cliza y sus declaraciones contienen muchas contradicciones, pese a ello la juez de instancia no fundamentó las razones por las cuales las declaraciones testificales generación convicción en dicha autoridad, violando de ésta manera los arts. 1330 del Código Civil y 185 de la Ley N° 439.

Asimismo considera vulnerados los arts. 176 de la Ley N° 439 y 84 de la Ley N° 1715, debido a que una vez concluida la audiencia de inspección y la recepción de la prueba testifical de cargo, la Juez dio por concluido el proceso señalando audiencia de lectura de sentencia; a más de haber vulnerado el art. 157-II de la Ley N° 439 por cuanto no existe constancia de la declaración del demandante.

Por todo lo expuesto, refiere que la juez, al momento de dictar la sentencia tenía la obligación de efectuar una valoración integral de la prueba documental de cargo y descargo, sin que en la emisión de la sentencia se individualice las razones por las que la prueba documental de cargo habría generado convicción para declarar probada la demanda y por qué no generó ninguna convicción la prueba de descargo cursante de fs. 46 a 51; en ese sentido considera vulnerados los arts. 145-I-II y 213 num. 3 de la Ley N° 439.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Acusa la infracción de los arts. 1286, 1330 y 1461-I del Código Civil, señalando que los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión no fueron cumplidos, conforme sería evidente en la prueba documental de descargo que no fue valorada por la juez de instancia; además que los testigos y el propio demandante desconocía lo que habría ocurrido el 1 de enero de 2017 debido a que éste último vivía en la ciudad de Cochabamba y no así en el predio en Huasa Calle, concluyendo que no existiría prueba alguna que demuestre la desposesión del actor, siendo que la posesión corresponde a la demandada desde el año 2014.

Que, al no haberse probado plenamente el despojo tampoco existe prueba que acredite la fecha de la presunta desposesión, mencionando que con la prueba de descargo no valorada se desvirtuaría la demanda de interdicto de recobrar la posesión, concluyendo que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en los arts. 136 de la Ley N° 439 y 1283-I del Código Civil.

Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 119 a 121 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente o en su caso, infundado con costas y costos.