Considerando 1
CONSIDERANDO : Casación en la forma: Expresan que la demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 11-5) y 9) de la L. N° 439, porque en la acción interpuesta no se individualiza ni precisa la cosa demandada; que, se manifiesta que sólo se pretende reinvindicar la superficie de 9.8085 has., ubicada en la Comunidad Chulluncayani de la jurisdicción Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, sin especificar donde se encuentra el inmueble y tampoco aclarar sus colindancias; indican que la acción es confusa y contradictoria porque por un lado demandan la reinvindicación y por otro lado piden posesión en base a un derecho de propiedad como si fuese un interdicto de adquirir la posesión, alegando supuestamente haber estado en posesión y que debió ser observado por el juez de instancia, en virtud al principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715; asimismo precisan que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres de la comunidad, en especial por Esteban Calani Gonzales, que a pesar de ser abogado no cumplió con dichos usos y costumbres; por lo que en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente se adjudique a la comunidad; aclaran que se ya se distribuyó el predio y que se encuentran en posesión y se encuentran trabajando; al respecto manifiestan que en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715 se interpuso excepción de cosa juzgada, aplicando la justicia comunitaria establecido en los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E., la cual fue declarada Improbada; aspecto que infieren vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Señalan que de fs. 153 a 154 cursa el Informe UTC N° 0625/2016, el cual evidencia que el Título Ejecutorial individual N° 707380, con R.S. N° 182260 de 1 de noviembre de 1972, con una superficie de 9.8085 has., otorgado a José Zapata Calle, se encuentra anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, la cual también dispone la cancelación en el registro de DDRR (ver fs. 166 a 200); por lo que manifiesta que la demanda es improponible, porque no fue impugnado en proceso contencioso administrativo.
Casación en el fondo: Haciendo mención al art. 1453 del Cód. Civ. que establece que la acción reinvindicatoria procede: 1. Título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial. 2. Posesión y cumplimiento de la FS o la FES y 3. Que, el predio se encuentre en manos de los que la poseen o detentan; observan que el incumplimiento de uno de estos tres requisitos hacen que fracase la demanda; en lo referente al primer requisito, señalan que si bien la tradición de los actores deviene de la transferencia efectuada primero por José Zapata Calle titular del Título Ejecutorial individual N° 707380 a Esteban Calani Gonzales el 26 de febrero de 1998, bajo la partida computarizada N° 01438981, para posteriormente ser transferido a los ahora actores (ver certificado de DDRR fs. 9); sin embargo aclaran que este fue anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 en la superficie de 9.8085 has. por haberse establecido vicios de nulidad absoluta y el incumplimiento de la FS o la FES, en función al art. 334 del D.S. N° 29215; en el punto 11 determina la cancelación en el registro de DDRR; por lo que reiteran que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo o en su caso debieron acogerse al procedimiento común de saneamiento conforme el art. 70 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y por el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215; de lo expuesto señalan que el juez a quo ha vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Con relación al segundo presupuesto de la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; expresan que si se analiza la demanda que cursa de fs. 24 a 27 de obrados, si bien la parte actora señala que el vendedor anterior durante 11 años sembró alfa, crio ganado vacuno y que sus personas tienen su vivienda, sembraban productos y criaban ganado; sin embargo observan que estos aspectos la parte demandante lo manifiesta pero de manera genérica, sin individualizar que sembradíos hicieron y que ganado ostentan; precisan que el actor al tener su domicilio en calle Brasil N° 1361 de la zona Chuquiaguillo, Viacha, con profesión empleado y que la actora al vivir en la Comunidad de Contorno Letanias de la jurisdicción Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; al adjuntar formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014 (fs. 6 y 7) sin acompañar de gestiones anteriores, prueban que nunca estuvieron en posesión y menos cumplían con la FS o la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. N° 3545; refieren que existe contradicción en la demanda al solicitar se les posesione; aspecto que también acredita que nunca estuvieron en posesión; hecho que consideran como confesión de parte.
Manifiestan que la sentencia en el segundo considerando (fs. 455 vta.) en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, el juez a quo asume que la parte actora ha probado su derecho propietario conforme se evidencia por el Folio Real N° 2081010019810 de fs. 3 de obrados, en base al Título Ejecutorial N° 707380 otorgado a José Zapata Calle, no observando que el mismo fue anulado en el proceso de saneamiento por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, así como la cancelación en el registro de DDRR; observan que el juez de instancia en el punto 2 del segundo considerando también asume que la parte actora ha probado la posesión en base a las sucesivas transferencias de los anteriores titulares; aspecto por el que reiteran que la parte actora nunca estuvo en posesión; en el punto tercero del segundo considerando el juez a quo también manifiesta que hubo despojo cometido por los demandados el 13 de noviembre de 2010, tal cual se tiene por las declaraciones testificales y por la Sentencia Penal cursante de fs. 201 a 221 de obrados, en la cual se declara culpable a Marcial Canaviri Condori por delito de daño simple y allanamiento de domicilio; el cual infieren es injusto, pues dicha sentencia se encuentra en apelación.
Vulneración del debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional : Citando la Sentencia Constitucional N° 086/2010-R de 4 de mayo, señalan que la sentencia adolece de fundamentación precisa de los hechos, tanto técnica como jurídica, al haber dictado un fallo fuera de la verdad material prevista en el art. 180 de la C.P.E., realizando apreciaciones subjetivas, vulnerando el art. 115 de la C.P.E.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Reiterando sobre la nulidad del Título Ejecutorial dispuesta por la Resolución Final de Saneamiento y el incumplimiento de la FS o la FES, ya referido precedentemente; refieren que el hecho de que la autoridad de instancia a fs. 457 vta. de la sentencia valore señalando que tanto los actores y los demandados no ostentan el derecho de propiedad traducido en Título Ejecutorial sobre la parcela de Litis.; estos aspectos acreditan que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Con estos argumentos, solicitan se case la sentencia y se declare Improbada la demanda y alternativamente la nulidad de obrados, con costas.
